PAGE Radicación n.° 86175 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13087-2019 Radicación n.° 86175 Acta 33 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DORA MARÍA y ANA MARÍA ESCOBAR VÉLEZ contra el fallo de 6 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y, en el que se vinculó a los intervinientes en el juicio de rendición de cuentas que promovieron contra NICOLÁS ALEJANDRO ESCOBAR VÉLEZ con el radicado nro. 2016-00487.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio de legalidad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Señalaron que Nicolás Alejandro Escobar Vélez promovió proceso de rendición provocada de cuentas en contra de ellas; que, en primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí por fallo del 31 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones y las condenó, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 9 de mayo de 2019.
Señaló que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta el artículo 132 del Código General del Proceso, dado que el trámite se adelantó sin los requisitos de ley y ello conllevaba a la nulidad de todo lo actuado, lo anterior por cuanto en el hecho séptimo de la demanda, el demandante indicó que «las señoras demandadas sin [su] consentimiento decidieron administrar todos y cada uno de los bienes de los cuales le asiste sus derechos porcentuales como comunero proindiviso», es así que en su criterio, si no existía contrato de administración entre las partes no podía promoverse el proceso de rendición provocada de cuentas, supuesto fáctico que se ratificó varias veces por Escobar Vélez en el trámite adelantado.
Resaltaron que ante la falta de elementos probatorios que demostraran la existencia de un negocio jurídico de administración, los jueces del caso estaban en la obligatoriedad de hacer el respectivo control de legalidad y desvirtuar cualquier acción en su contra; de ahí, la vulneración de sus derechos fundamentales en virtud del defecto fáctico cometido.
Señalaron que la sentencia T-459 de 2017 resultaba aplicable a su caso, pues en esa oportunidad se estableció la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales cuando el funcionario judicial atentara contra la Constitución y además se cumplieran los requisitos de procedibilidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó en el que se vinculó a los intervinientes en el juicio de rendición de cuentas que promovieron las accionantes contra Nicolás Alejandro Escobar Vélez, con el radicado nro. 2016-00487.
El juzgado accionado manifestó atenerse a la decisión cuestionada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que mediante providencia de 9 de mayo de 2019 resolvieron la alzada propuesta en el proceso de debate y señalaron remitirse a los argumentos allí expuestos. Por fallo del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues consideró su improcedencia por cuanto: Siendo su alegación central la inexistencia de la “obligación de rendir cuentas” por no haber contrato alguno que las ligue con el convocante, así lo han debido manifestar en el momento procesal oportuno, esto es, repeliendo con ese soporte la pretensión. Lo que no hicieron, conforme reseña el Tribunal, pues “una vez notificadas…estas adujeron en su contestación que sólo estaban obligadas a rendir cuentas a partir de junio de 2015, toda vez que las derivadas de la administración realizada hasta mayo del mismo año, había sido transada en convenio celebrado ante la Fiscalía, y que no se adeudaba nada al demandante, por lo que se opusieron a la estimación hecha en la demanda”; es decir, nada dijeron en torno a lo que ahora edifica su querella, sino que, al contrario, aceptaron el sustento de la obligación que se les exigió. Por lo que quizá acuden al remedio de echar en cara a los acusados la falta de “control de legalidad”, en el entendido que tendrían que haberlo efectuado y habría dado el resultado esperado por las mismas.
Sin embargo, cabe señalar, por un lado, que la preterición de realizarlo no suple la desatención indicada, en tanto no deja de ser un planteamiento que las libelistas han podido hacer directamente y que sin razón alguna no realizaron. Adicionalmente, se hace ver que el “control de legalidad” instituído en el art. 132 del Código General del Proceso atañe a la verificación que el litigio haya sido rituado conforme a las normas establecidas y con observancia del debido proceso, pero lo que aquí persiguen las censoras concierne a un tema sustancial, que no por pretender como resultado una “nulidad absoluta” cambia su naturaleza, en cuanto se refiere a si estaban (o no) obligadas a rendir cuentas.
III. IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron y reiteraron sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De allí se desprende un evidente carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo que, se itera, se esté frente a una situación apremiante e insalvable, caso en el cual sería viable como mecanismo transitorio para evitarla o superarla.
De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente proceso se tiene que Nicolás Alejandro Escobar Vélez promovió proceso de rendición provocada de cuentas en contra de las aquí accionantes, respecto del inmueble 001-188944 que poseen en común y proindiviso, pues frente al mismo se hicieron varios contratos de arrendamiento por parte de sus hermanas sin su consentimiento y sin que se le hiciera entrega de la parte que le corresponde; en esa oportunidad, aquellas alegaron que mediante contrato de transacción habían compensado las deudas de 2012 a 2014, las de enero a mayo de 2015 se le habían cancelado, de ahí que «sólo estaban obligadas a rendir cuentas a partir de junio de 2015, las cuales fueron presentadas [en esa oportunidad] »; que frente a ello, el demandante presentó objeción, se solicitó como prueba el dictamen pericial y, finalmente, no se accedió a la misma, decisión que fue recurrida por las demandas.
Es así que, el Tribunal al resolver la alzada, primero indicó que como se trataba de un proceso declarativo, el demandado contaba con múltiples elementos de defensa, entre estos, guardar total silencio, no oponerse a la rendición pero objetar la estimación hecha por la parte actora o alegar que no estaba obligado a rendirlas. Luego, señaló que en virtud de la contestación de la demanda hecha por la parte pasiva, en la que se estableció que la referida rendición se debía solo desde junio de 2015 y allí allegaron la liquidación, a la cual se le dio el respectivo trámite y del cual quedó claro que las demandadas adeudaban una suma al demandante.
Ahora bien, el fundamento de las accionantes en la presente acción, es la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales ante la indebida valoración probatoria en que incurrieron los jueces de instancia, pues en criterio de aquellas, el proceso se tramitó sin el lleno de requisitos ante la falta del «contrato de administración», lo que conllevaba a la nulidad absoluta de las actuaciones.
Así las cosas, es evidente que los argumentos en este asunto constitucional no fueron expuestos en el trámite de rendición provocada de cuentas, por el contrario, en esa oportunidad refirieron otros completamente diferentes, de ahí que aquellos debieron exponerse ante el juez natural, omisión que es suficiente para descartar la intervención constitucional, dado las características de residual y subsidiaria de la acción de tutela.
De ahí la ausencia de vulneración de garantías constitucionales, pues se insiste, la omisión imputable a la parte accionante que genera resultados adversos a sus pretensiones, ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente. Recuérdese que no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hicieron quienes hoy invocan su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se insiste, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Finalmente, en relación a la aplicación del artículo 132 del Código General del Proceso, esto es, el control oficioso de legalidad que a juicio de las accionantes se debió efectuar por parte de los falladores accionados, basta recordar lo expuesto por la homóloga civil. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00