CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13087-2015 Radicación No. 62013 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda -Colectivo -OFB- en representación de la señora Celmira Silva, promovió contra el Juzgado Ochenta y Dos Penal de Instrucción Penal Militar.
ANTECEDENTES La señora Celmira Silva, por conducto de la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda -Colectivo -OFB- instauró acción de tutela contra el Juzgado Ochenta y Dos Penal de Instrucción Penal Militar, al que le endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e información. Señaló que su hijo, Uriel Arroyabe Silva, perdió la vida el 10 de octubre de 2008, “a manos del Ejército Nacional, el cual lo reportó como guerrillero dado de baja en combate”; que del año 2008 al año 2014, no tuvo “conocimiento de lo ocurrido”; que el 7 de marzo le fueron entregados los restos de su hijo; que previo a ello, la Unidad de Exhumaciones de la Fiscalía le informó que, “para obtener mayor información sobre los hechos en que resultare sin vida el señor Uriel Arroyabe Silva debía acercarse al Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar, ubicado en el Fuerte Militar de Tolemaida –Nilo- Cundinamarca, toda vez que en dicho juzgado se adelantaba la investigación penal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos”; que por intermedio de la Corporación que la representa en sede de tutela, ha intentado, junto con su familia, “obtener conocimiento sobre lo ocurrido el día de los hechos”; que la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda -Colectivo -OFB-, obrando en su propio nombre y representación, “radicó oficio ante el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar, aportando el poder para representación de víctimas y solicitando copia auténtica de la totalidad del expediente penal, en el cual se referencia el derecho que tienen las víctimas, en este caso los familiares del occiso, de conocer la investigación adelantada con ocasión de la muerte del señor Uriel Arroyabe Silva”; que el juzgado accionado, en respuesta del 25 de julio de 2014, informó que no era dable la expedición de las copias solicitadas, “con el argumento de que efectivamente adelantan indagación preliminar No. 583 por la muerte del señor Uriel Arroyabe Silva pero que ‘…por expresa prohibición legal no es posible expedir las copias que se solicitan, si se tiene encuentra (sic) en primer lugar que la Justicia Penal Militar es una Jurisdicción especializada y que como tal tiene sus propios códigos tanto penal como disciplinario’”; que reiteró la solicitud de copias el 20 de agosto de 2014, la que fue negada, una vez más, el 27 de ese mismo mes y año, ésta vez con el argumento de “no haberse constituido la peticionaria en parte civil dentro de la indagación”; que si no conoce las actuaciones realizadas dentro de la indagación preliminar, no le es posible realizar la demanda para constituirse en parte civil.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar al Juzgado Ochenta y Dos Penal de Instrucción Militar “que en un término no mayor a 48 horas se apruebe la expedición de copias autenticas de la totalidad del expediente penal y, en consecuencia, se deje a disposición de la accionante para sufragar los costos y realizar la copia de las mismas”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Doctora Carolina Galeano Londoño, titular del Juzgado Ochenta y Dos Penal de Instrucción Penal Militar adujo, para los efectos que aquí interesan que, “es cierto que en este despacho se encuentra cursando investigación con ocasión de los hechos sucedidos el 10 de octubre de 2008 (…) en los cuales fallece URIEL ARROYABE SILVA”; que “el occiso fallecido con ocasión de los hechos resulta ser hijo de CELMIRA SILVA”; que “es cierto que no se autorizó la expedición de copias” y tampoco se permitió el acceso al expediente, por cuanto ni la accionante ni sus apoderados se han presentado al despacho, “pese a las múltiples citaciones que se le han hecho”; que de conformidad con el artículo 309 de la Ley 522 de 1999, “admitida la demanda de parte civil, esta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas (…)”; que ha habido falta de interés por parte de la accionante, quien no ha comparecido al estrado judicial, a pesar de habérsele citado mediante los oficios 2974, 2975, 2976 del 27 de octubre de 2014, 0096 y 0097 del 23 de enero de 2015 y 1607, 1608, 1609 y 1610 del 11 de junio de 2015; que una vez la actora se constituya en parte civil, puede ejercer los derechos que ello le concede, dentro de los que está el solicitar copia de las diligencias.
Mediante fallo del 20 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, denegó la protección invocada por Celmira Silva, tras advertir lo siguiente: “Ahora bien, puede intentarse la tutela existiendo otro mecanismo judicial pero solo como medida transitoria y siempre que con su uso se pretenda evitar un perjuicio inminente e irremediable, por lo cual debe el accionante expresar razonadamente los hechos constituidos de la amenaza con la concreción de los fundamentos fácticos que soportan la acción u omisión del accionado.
En el caso sub judice la accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y de información, presuntamente vulneradas por la accionada al negarle la expedición de copias de la investigación adelantada dentro de las preliminares No.583 por la muerte de su hijo Uriel Arroyave Silva.
En consecuencia solicita que por vía de tutela de sus derechos se ordene al Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar de forma inmediata aprobar la expedición de copias auténticas de la totalidad del expediente penal y deje a disposición del accionante para sufragar los costos de las mismas. En contraposición, el accionado Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar señala que en ningún momento se ha negado el acceso a la administración de justicia, de información, ni mucho menos el de debido proceso de la actora ya que su actuar dentro del proceso preliminar está conforme lo lineamientos legales, pues la Ley 522 de 1999 en su artículo 462 consagra la prohibición de expedir copias de las diligencias practicadas durante la etapa de investigación, con excepción de autoridades competentes y sujetos procesales, estos últimos como el Ministerio Público, Fiscalía Penal Militar, procesado, defensor y la parte civil, sin que a la fecha la acá accionante se haya constituida como parte civil a pesar de las ‘múltiples citaciones remitidas a la misma’ para que comparezca al despacho judicial a rendir su declaración, por tanto, al tener derecho la actora de revisar el expediente para establecer la posibilidad de presentar demanda de parte civil, debería ejercerlo y así una vez constituida como sujeto procesal puede solicitar la expedición de copias requeridas, no obstante, se observa la falta de interés para comparecer al juzgado a cumplir los procedimientos contemplados en la ley.
El artículo 451 de la Ley 522 de 1990 establece que la finalidad de la indagación preliminar es ‘la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o a la individualización de los autores o partícipes del hecho’, para tal efecto se crea un sumario que tiene por objeto ‘la recaudación de las pruebas tendientes a la comprobación del delito y a la individualización de los autores o participes del mismo, o al establecimiento de la falta de responsabilidad de aquéllos y éstos’ -artículo 460 ibídem-, y que goza de reserva sumarial en su instrucción. Así, el artículo 462 de la norma en cita preceptúa que ‘Durante la investigación ningún funcionario puede expedir copia de las diligencias practicadas salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios o para dar trámite al recurso de hecho.
Los sujetos procesales, tienen derecho a que se les expida copia autorizada para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones. El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial sin necesidad de diligencia especial’ además el artículo 463 impone sanciones disciplinarias y pecuniarias a quien revele en todo o en parte a personas no autorizadas.
Por su parte, el artículo 305 de la misma norma consagra el propósito de constituir la parte civil dentro del proceso penal miliar señalando que ‘la constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado por el delito y por intermedio de abogado titulado desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento’.
Y en su artículo 306 indica los requisitos de la demanda civil dentro del proceso penal así como lo son: la demanda de constitución de parte civil deberá contener: 1. Nombre, domicilio, identidad de la persona que demanda. 2. Nombre, domicilio, grado e identificación del miembro de la fuerza publica procesado. 3. Relación de hechos que se consideren constitutivos del delito. 4.
Fundamentos jurídicos de la demanda. 5. Solicitud de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y presentación de las que se encuentren en su poder. De no cumplirse los requisitos en el presente artículo, el juez señalará los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de diez (10) días.
Si no lo hiciere rechazará la demanda. Contra el auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición. Contra el auto que la rechaza, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Si el rechazo se produce en la etapa del juicio será en el efecto suspensivo’. Revisadas las pruebas allegadas, se encuentra oficio No. 1848 de fecha 25 de julio de 2014 (fl. 13-14) con el que el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar da respuesta a la solicitud de la accionante, donde le comunicas la existencia de la indagación preliminar 583 adelantada por la muerte de Uriel Arroyabe Silva (q.e.p.d), e informándole que no es posible la expedición de copias por disposición legal, como quiera que la accionante no es parte civil como lo ordena la ley para la procedencia de la solicitud -artículos 305, 452, 459, 461 y 462 de la Ley 522 de 1999.
De otra parte, con oficio No.2423 de fecha 27 de agosto de 2014 (fl.18) da respuesta al derecho de petición instaurado por la apoderada de la señora Celmira Silva, en donde le reitera la improcedencia de la expedición de copias requeridas, haciendo énfasis que dentro de la investigación aún no se ha constituido parte civil la accionante. Además, de folios 55 a 63 del plenario reposan telegramas de fechas 27 de octubre de 2014, 23 de enero y 11 de junio de 2015 remitidos por el despacho judicial tanto a la accionante Celmira Silva, como a la Corporación Colectivo Socio Jurídico Orlando Fals Borda, requiriendo a la actora para escucharla en diligencia de declaración, sin que exista dentro del plenario, constancia de la comparecencia al juzgado peticionario.
Así las cosas, la Sala observa que en ninguna manera se ha vulnerado los derechos aducidos por la accionante, pues si ella quiere hacer efectivo su derecho dentro de la correspondiente investigación preliminar, debe comparecer al proceso como sujeto procesal para lo cual debe constituirse como parte civil conforme el procedimiento dispuesto en la ley para el efecto; además, como lo mencionó la accionada, la señora Celmira Silva no ha comparecido de manera personal al Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar a acatar la orden dada por despacho, como tampoco su apoderada se ha acercado al mentado juzgado a revisar el expediente en aras de estudiar la viabilidad de constituir a su poderdante como parte civil dentro del proceso penal, pues según lo informado las solicitudes elevadas han sido mediante escritos remitidos por correo ‘INTERAPIDÍSIMO’, lo que de igual forma se puede edificar de folios 9 a 12 del plenario.
Aunado a lo anterior, no observa la Sala el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues según lo narra la accionante, la presunta vulneración de sus derechos ocurrió el día 27 de agosto de 2014 (fl.21) al habérsele negado la expedición de copias referidas en el derecho de petición, y la presente acción de tutela fue presentada el día 4 de agosto de 2015, según acta de reparto de folio 29 del plenario”.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, adujo, entre otras cosas, que la posición adoptada por la autoridad judicial accionada ha impedido a la interesada “determinar cuáles fueron los hechos en los que se dio muerte” a su hijo y que, en todo caso, no le es posible presentar demanda de parte civil, sin conocer previamente el expediente.
Añadió que no es verdad que haya faltado interés de su parte, pues en dos (2) oportunidades se acercó al Fuerte Militar Tolemaida, sin poder acceder al expediente y, que, cosa distinta es que no haya querido acudir a rendir declaración en el mencionado trámite, a lo cual se niega, en razón al miedo que ello le dice producir. CONSIDERACIONES Sin que se advierta causal de nulidad que invaliden lo actuado, y siendo esta Corporación competente para conocer del presente asunto, pasa a resolverse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Considera esta Sala de la Corte que la negativa del Juzgado 82 Penal de Instrucción Militar, a expedir las copias requeridas por la parte actora, está debida y suficientemente motivada y, en esa medida, la conducta de la autoridad judicial accionada, no merece reproche alguno en sede de tutela. El derecho de petición, en la modalidad de acceso a la información a que aluden los artículos 23 y 74 de la Carta Política, no es un derecho absoluto.
Muestra de ello lo es el hecho de estar la información sometida a reserva legal, como sucede en este caso, por lo que no puede predicarse violado dicho derecho, cuando no se suministra información que tenga esa especial connotación. A folio 13 y 14 del cuaderno principal, obra el oficio por medio del cual la titular del Juzgado 82 Penal de Instrucción Militar niega la expedición de copias.
Al respecto, pese a que la aquí petente, ostenta la condición de madre del fallecido cuya muerte se investiga, lo cierto es que, si bien puede tener interés legítimo para acceder a las copias solicitadas, también lo es que no es sujeto procesal y, en esas condiciones, no es dable predicar vulneración de sus derechos fundamentales a causa de la falta de expedición de las copias solicitadas en el proceso que compete a la especialísima Justicia Penal Militar, a las que sólo tendrá acceso, al constituirse como parte civil, pues así lo exige la norma aplicable al caso concreto.
Así las cosas, al aducir la parte accionada reserva sumarial de la información contenida en las copias del proceso que solicita la accionante, está justificando el proceder reprochado, actitud que no es dable al juez de tutela tachar de arbitrario y, por lo mismo, debe respetarse en esta sede. Lo anteriormente expuesto, aunado a lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para denegar la protección solicitada, obligan a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9