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STL13086-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

PAGE Radicación n.° 86161 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13086-2019 Radicación n.° 86161 Acta 33 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo de 9 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA, la PROCURADURÍA PROVINCIAL de esa misma Regional y el PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES, trámite al que se vinculó a la CORTE CONSTITUCIONAL y las partes e intervinientes en la acción popular 2016-00603.

Se precisa que, si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la debida administración judicial, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial y entidades accionadas. Señaló que actuó en la acción popular con radicado 66682311300120160060301, en la que «el despacho tutelado […], decide aplicar art. 121 CGP, prorrogando por seis meses más, el tiempo para emitir fallo, desconociendo que el art. 121 CGP no aplica en a. (sic) populares y de pazo (sic) inaplicando lo que le ordena el art. 37 de la Ley 472 de 1998».

Adujo que «el procurador regional, provincial, el delegado de la procuraduría en acciones populares, ni la defensora del pueblo de Pereira, no hacen nada en derecho en la acción popular hoy tutelada, pa (sic) garantizar art. 29 CN». Por lo expuesto, solicitó que se dispusiera «al tutelado de manera inmediata inaplicar art. 121 CGP, en la acción popular hoy tutelada y se le ordene un fallo en derecho amparado art. 37 Ley 472 de 1998»; y que se requiriera «a la Defensora del Pueblo en Pereira, al Procurador Regional y Provincial de Pereira y al Procurador Delegado en acciones populares, a fin que prueben que acciones legales realizaron a fin de evitar la vulneración del art. 29 CN […], en la acción popular […]»; asimismo, que la Corte Constitucional haga un pronunciamiento en relación al tema, «a fin que consignen en derecho si el proceder de los tutelados está amparado […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a la autoridad judicial y entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la Corte Constitucional y las partes e intervinientes en la acción popular 2016-00603. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «lo que aquí se alega es una presunta irregularidad derivada de unas providencias judiciales», máxime cuando «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante».

De otra parte, señaló que «las acciones populares no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación», y que la autoridad judicial acusada les «ha comunicado el auto que admite la misma con el propósito que se efectúe una intervención en aquellos procesos en los que se considere conveniente»; igualmente, destacó que «no es viable que mediante una acción constitucional los tutelantes pretendan imponer al Ministerio Público la obligación de intervenir en las acciones por ellos promovidas, por cuanto, tal facultad depende del análisis específico que se efectúe para cada acción en particular».

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en esa colegiatura, estimó que las decisiones cuestionadas «fueron adoptadas hace más de ocho meses, razón por la cual el amparo resulta improcedente al incumplir el presupuesto de la inmediatez». Por fallo del 9 de agosto de 2019, el juez constitucional primigenio negó el amparo, al estimar que la solicitud carece del requisito de inmediatez, dado que la fecha de la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira es de 29 de noviembre de 2018 y el auxilio constitucional el 29 de julio de 2019, transcurriendo «más de seis (6) meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional […]».

En cuanto al «reclamo propuesto frente a la Defensoría del Pueblo y los Procuradores Regional, Provincial y Delegado en Acciones Populares, es necesario recordar que si el quejoso considera que existió alguna actuación irregular por parte de aquéllos, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello, lo que, en cuanto al particular, también torna inviable la petición de amparo, por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna sustentación al respecto. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó del proveído que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, con fecha de 29 de noviembre de 2018, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 29 de julio de 2019, esto es, después de transcurridos 8 meses, por lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

De otra parte, en lo atinente a los cuestionamientos elevados frente a la Defensoría del Pueblo y los Procuradores Regional, Provincial y Delegado en Acciones Populares, se reitera que si el señor Vásquez Arias estima que estas pudieron haber incurrido en alguna falta, lo adecuado es que él instaure las denuncias respectivas ante las autoridades competentes; asimismo, debe precisarse que acorde con los dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional no tiene dentro de sus funciones la de emitir conceptos sobre asuntos que no han sido sometidos a su competencia. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00