República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13086-2015 Radicación No. 41242 Acta No. 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela que promovió el representante legal de la sociedad R Y N PLAN VIVIENDA CIA S EN C contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Indica el accionante, como fundamento de su petición de amparo, que el señor José Manuel Martínez Garzón promovió en contra de su representada una demanda ordinaria de pertenencia, para que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio de los inmuebles rurales denominados Santa Isabel y El Solar, ubicados en la vereda de Quiba, en jurisdicción de Bogotá D.C.; que los inmuebles antes referidos fueron segregados de uno de mayor extensión conocido como El Granero, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-109025; que de la demanda anterior conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que la admitió el 28 de octubre de 2004; que durante el trámite de la demanda, falleció el demandante, José Manuel Martínez Garzón, razón por la cual se presentaron como sucesores procesales, los señores Carlos Alberto Martínez Beltrán y Pastor Villamil Martínez, con quienes continuó el proceso; que los sucesores procesales no desplegaron acto alguno tendiente a demostrar la existencia de la posesión, razón por la cual el juzgado negó las pretensiones de la demanda; que contra dicha decisión, los sucesores procesales instauraron oportunamente recurso de apelación; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2014; que su representada instauró contra ésta última providencia recurso extraordinario de casación, y al redactar la demanda correspondiente, lo hizo en forma ponderada y juiciosa, con sujeción a la obra “Teoría y Técnica de la Casación”, escrita por el actual magistrado Luis Armando Tolosa Villabona; que pese a lo anterior, ese mismo magistrado inadmitió la demanda que había presentado y declaró desierto el recurso extraordinario citado.
Reprocha el tutelante, a partir del relato de antecedentes previamente enunciado, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se equivocó al inadmitirle la demanda de casación que presentó contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Estima que dicha decisión fue arbitraria y se tradujo en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo constitucional, se ordene a la referida Sala dejar sin efecto jurídico el auto de fecha 24 de julio de 2015, mediante la cual inadmitió el recurso, y así mismo, se ordene al Tribunal dejar sin efecto la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, que fue adversa a sus pretensiones. Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2015 se admitió la acción constitucional y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de la Sala Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
Debe entenderse, entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquélla se exterioriza, en forma diáfana, y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Así pues, al revisarse bajo los anteriores derroteros la providencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de julio de 2015, que motivó la crítica del tutelante, se advierte que a través de dicha providencia, la corporación accionada comenzó por explicar que el recurso extraordinario de casación en materia civil, debía estar dirigido a quebrantar la presunción de legalidad y acierto que pesaba sobre la providencia recurrida y no a que se examinara nuevamente, como en una tercera instancia, si el fallo impugnado se encontraba ajustado a derecho.
Acto seguido, a la luz de los fines precedentes, la Sala estudió la demanda de casación sometida a su criterio, cumplido lo cual concluyó que la misma no había sido adecuadamente planteada por el recurrente, en atención a que si bien éste aducía la existencia de un error de hecho en la providencia censurada, sus argumentos apuntaban a controvertir el contenido de algunos medios de prueba que en definitiva no habían sido la base o el sustento de dicha sentencia, en tanto contra aquéllos que sí lo habían sido, no exponía crítica alguna, proceder ante el cual lo pertinente era la aplicación del artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
A raíz de lo anterior, la Sala asentó: “Como se recuerda, la posesión material del demandante fallecido, con entidad suficiente para acceder a la usucapión, el juzgador acusado la tuvo por establecida, además, con los testimonios de Alfonso Eduardo Beltrán Tequia, Santiago Vargas Pedraza y Fidel Beltrán Tenjo. En el cargo, empero, los yerros se enarbolaron alrededor de las declaraciones de Salvador Vargas Pedraza, Argemiro Cangrejo Alfonso, Víctor Elías Garzón Cobos, Moris del Carmen Herrera López, Henry William Forero Montenegro, Wilson Antonio Moreno Jaramillo y Luis Arturo Mora López, la inspección judicial y el dictamen pericial.
Si bien se menciona al testigo Alfonso Eduardo Beltrán Tequia, respecto de su contenido objetivo, nada se critica, simplemente se trajo a cuento para mostrar que su versión fue privilegiada por encima de ese otro grupo de pruebas. De ahí, nada se ganaría en la eventualidad de los yerros enrostrados, porque las pruebas no confutadas, por sí, sostendrían la decisión. Como tiene explicado la Sala “ (…) pugna con la técnica que informa el recurso extraordinario de casación, como que se entiende que aun cuando ellos (los reproches esbozados) saliesen airosos, los argumentos que se dejaron al margen de la censura continuarían sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos.
Ahora, si se interpreta como totalizadores los errores de hecho enrostrados, en cuanto desvirtúan la establecida posesión material del fundo El Solar Puerta del Páramo, el embate aparece desenfocado (…) La apreciación de las pruebas en conjunto supone superar cualquier polémica sobre su materialidad y objetividad. El error, en este caso, si lo hay, debe plantearse a partir de la fijación fáctica, mostrando cómo el análisis efectuado riñe con las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, mediante un trabajo de concatenaciones, contradicciones, exclusiones y conclusiones (…) La censura, sin embargo, no señala ni explica, cómo unas pruebas sin incidencia en la posesión material, aniquilaban el acervo que la establecía: En concreto, los testimonios no atacados de Alfonso Eduardo Beltrán Tequia, Santiago Vargas Pedraza y Fidel Beltrán Tenjo, inclusive al margen de la inspección judicial, del dictamen pericial y de los testimonios de Salvador Vargas Pedraza, Argemiro Cangrejo Alfonso y Víctor Elías Garzón Cobos.
En ese orden, los anotados defectos revelan un estudio de fondo y conducen a proceder como lo dispone el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, al revisarse en los términos precedentes, la exposición de argumentos que realizó la corporación accionada para inadmitir la demanda de casación que presentó el aquí accionante dentro del proceso ordinario de pertenencia que dio origen a la presente tutela, se advierte que los mismos no fueron arbitrarios o caprichosos, y menos aún, lesivos de los derechos fundamentales del tutelante.
Por el contrario, develaron que el actor, al no haber formulado correctamente la demanda de casación, desaprovechó el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para defender sus intereses, sin que a través de este medio tuitivo pueda pretender revivir o subsanar la desidia o descuido que identificó su actuar. En los términos precedentes, encuentra la Sala que no existe razón alguna que amerite que este juez constitucional deba intervenir en la órbita de competencia del juez natural de la controversia, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4