CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13086-2014 Radicación n° 55771 Acta 34 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 4 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que le interpuso Jader Johan Calderón Muñoz.
I.
ANTECEDENTES El accionante estima que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y al trabajo. Aseguró que el 14 de diciembre de 2011 ingresó al Ejército Nacional Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 29, como Soldado Bachiller; en ejercicio de sus funciones se lesionó su miembro inferior derecho, relacionado con «varicocele bilateral producido por la constante trayectoria, el peso del armamento y el recorrido en las gestiones de control de apoyo y por el volumen soportado del equipo de combate y supervivencia», por lo que fue atendido por el establecimiento de sanidad del Cauca, y de ese modo pudo continuar prestando el servicio.
Explicó que como se presentó una afectación mayor, le diagnosticaron « varicocele bilateral grado II y III», además, que «la tensión bilateral afecta la parte inferior de los testículos que ocasionan inflamación», circunstancia que le impidió seguir prestando el servicio, de manera que presenta una pérdida de capacidad laboral, al punto de que no puede «ejercer al 100%» sus actividades.
Indicó que por «acto administrativo de desacuartelamiento» de 6 de diciembre de 2012, lo retiraron «sin ninguna otra consideración sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral», lo que a su juicio es obligatorio en los términos del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Manifestó que su madre ha insistido al Ejército Nacional la prestación de servicios de salud, pues ha «estado postrado en una cama sin poder recorrer largas distancias, toda vez que el dolor es agobiador y mis piernas por horas logran casi estar paralizadas, lo cual me ha impedido conseguir trabajo, ya que no puedo subirme a una moto, no puedo estar de pie por más de 30 minutos y los dolores son constantes, lo cual me ha afectado mucho en mi vida, teniendo en cuenta que cuando ingresé al ejército me encontraba en excelentes condiciones y cuando salí no me realizaron ni una valoración para tratarme a fondo esa enfermedad adquirida en servicio»; que no obstante, le contestan que no está vinculado al servicio de salud de esa entidad.
Por lo anterior, solicitó ordenar «a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional», que «proceda a prestar la continuidad del servicio de salud (…) para que se me califique la pérdida de capacidad laboral ante la junta médica laboral». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional arguyó no existir prueba que acredite que el accionante radicó «su acta de evacuación en el cual se reporte el pendiente por sanidad, y la correspondiente solicitud de estudio de su caso médico laboral», y que vencieron los términos para realizar ese trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000; que ante esa falta de diligencia, no hay vulneración de derecho fundamental alguno; agregó que el actor se encuentra inscrito en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; que la acción de tutela es subsidiaria, y en esa medida, es improcedente cuando la intención «sea utilizarla como un medio accesorio o extraordinario para reclamar sus derechos extemporáneamente» (folios 27 y 28).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de 4 de agosto de 2014, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la «vida en condiciones dignas» y al debido proceso, tras resaltar que, independientemente de si la causa de la afectación lo fue o no la prestación del servicio, «tiene derecho a que se le continúe prestando asistencia médica integral hasta alcanzar su completa recuperación».
Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, aseveró que «es obligación del Ejército Nacional, practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas fuerzas militares, en razón a que es el mismo Decreto 1796 de 2000, el que en su artículo 8, consagra que el examen de retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales».
En tal sentido constató que el actor presenta problemas de salud derivados de una lesión adquirida como «soldado bachiller», y que si bien se atendió inicialmente, lo cierto es que «actualmente se encuentra desamparado»; por ello ordenó «reactivar los servicios de salud a favor del accionante (…) dentro del que deben entenderse incluidos, los medicamentos, prestaciones asistenciales, exámenes, ayudas diagnósticas que llegue a requerir para la recuperación de su salud y sean ordenados por el médico tratante.
Así mismo proceda a convocar Junta Médico Laboral, a fin de determinar el estado de salud del actor, las secuelas definitivas por las lesiones padecidas en ejercicio del cargo, la disminución de la capacidad psicofísica para la calificación de la enfermedad y demás aspectos que sean pertinentes». III. IMPUGNACIÓN La parte accionada impugnó; reiteró los mismos fundamentos expuestos en la contestación de la tutela y aportó escrito cuyo asunto es «cumplimiento tutela 2014-00099-00», en el que comunica al actor la reactivación de los servicios médicos y los documentos que debe diligenciar y aportar para que «sea enviada a esta Dirección Sección Jurídica con el fin de proceder de conformidad» (folios 42, 43, 44 y 45).
IV. CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.
También ha explicado esta Sala la importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, pues en ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
El artículo 15 de tal Decreto señala que la Junta Médica Laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.
Así las cosas, revisado el expediente se observa la tarjeta de reservista primera clase del accionante, que acredita que fue miembro bachiller de las Fuerzas Militares de Colombia, con fecha de expiración 21 de noviembre de 2012 (folio 6); milita a folio 8 «valoración preanestésica» emitida por la Clínica Estancia el 24 de octubre de 2012, que diagnostica varicocele bilateral tras valoración preanestésica de 26 de septiembre anterior, y a folios 12 y 13 se advierte que se le realizó «varicolectomía bilateral», la cual resultó sin complicaciones; finalmente, se advierte «examen de evacuación» realizado al actor el 30 de noviembre siguiente.
Conforme tal documental, la Sala estima necesario que la Junta Médica Laboral valore y registre las secuelas definitivas que produjeron las lesiones sufridas con ocasión o durante la prestación del servicio militar del accionante, de modo que pueda determinarse el origen del padecimiento y fijar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, si es el caso, pues de esa manera tendrá claridad sobre las prestaciones a las que eventualmente podría acceder, todo lo cual, naturalmente, lleva implícito la garantía de prestación de servicios de salud ante cualquier queja que emita el ex servidor.
En sentencia del 5 de febrero de 2014, radicación 52087, en un asunto de contornos similares al que se estudia, esta Sala expresó: «De otra parte, y en relación a la impugnación concerniente a la prestación del servicio de salud y a la ordene de determinar la pérdida de capacidad del actor por parte de la Junta Médica Laboral no está llamada a la prosperidad, pues no puede desconocer la Sala que la patología que aqueja al accionante devino con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, que posiblemente ha conllevado a un detrimento de su salud y de sus condiciones de vida.
Debe tenerse en cuenta, que al momento de su ingreso al Ejército Nacional gozaba de óptimas condiciones de salud, al punto que fue declarado apto para la prestación del servicio militar, por lo que, riñe contra toda lógica, la negativa por parte de la accionada realizarle la valoración ante la Junta Médica Laboral bajo el argumento de haber pasado más de un año de su retiro del servicio, cuando simplemente lo que busca el accionante es la realización del examen de retiro y la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
Sobre el particular, esta Sala en decisión de tutela proferida dentro del expediente 32045, en un caso de similares connotaciones al que hoy es objeto de estudio, manifestó: En el caso en comento, lo cierto es que ello no exime a la Institución para evaluar las condiciones físicas y mentales de aquellas personas que son retiradas del servicio, más aún cuando ha tenido oportunidad de advertir quebrantos de salud durante su vinculación al haber sido tratados en el transcurso del mismo.
Lo anterior, ciertamente, se hace necesario en el caso que concita la atención de la Sala, pues es evidente que el deterioro a la salud padecido por el actor, a raíz de las severas lesiones que sufrió cuando prestó el servicio militar obligatorio le están impidiendo llevar una vida digna y poniendo además en peligro la vida misma. Finalmente, no hay lugar a la modificación del fallo impugnado pues pese a que el accionante hoy no ostenta la calidad de afiliado, así como tampoco de beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, por razones de índole constitucional y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares tal como lo concibió el juez constitucional de primera instancia debe suministrar la atención médica necesaria para la recuperación de su salud en cuanto a las patologías derivadas de la lesión causada durante la prestación del servicio militar, hasta cuando el actor se encuentre estable».
Finalmente, no desconoce esta Corporación el documento aportado por la demandada, en la que le notifica a Jader Johan Calderón Muñoz, que «en cumplimiento del fallo de tutela (…) ha dispuesto que por intermedio del Dispensario Médico Militar de la ciudad de Popayán se le brinden los servicios médicos, y se diligencia la ficha médica, para ello resulta en primer lugar necesario que remita vía correo electrónico melvag@ejercito.mil.co copia de su documento de identidad con el fin de facilitar su activación en el sistema de salud, así mismo y en observancia del decreto 1796 de 2000 es necesario que descargue la ficha médica unificada del link Dependencias/medicinalaboral/formatos ficha medica, la diligencie en su totalidad pro (sic) la afección adquirida en servicio ‘varicocele’ ante el mencionado Dispensario y posteriormente con el apoyo de tal instancia sea enviada a esta Dirección sección jurídica con el fin de proceder de conformidad»; pese a lo anterior, no se observa la reactivación del servicio de salud, como tampoco las diligencias o citaciones a la Junta Médica Laboral para que estudie el caso del accionante, que es precisamente lo condenado por el juzgador de primer grado, y que, en consecuencia, da lugar a confirmar el fallo impugnado, conforme a lo anotado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE