Radicación n.° 85587 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13085-2019 Radicación n.° 85587 Acta 33 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NÉSTOR JUAN RODRÍGUEZ AMADOR quien actúa como agente oficioso de los menores J.E.R.P., I.C.R. y S.D.C.R. contra el fallo del 20 de junio de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al interior de la acción constitucional que promovió contra el BANCO DAVIVIENDA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, petición y habeas data, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Señaló que, el 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta profirió sentencia de tutela en la cual amparó el derecho fundamental de habeas data de Néstor Juan Rodríguez Amador, presuntamente vulnerado por las entidades Refinancia S.A., Banco Davivienda, Colpatria Multibanca, Colpatria S.A., Datacrédito, y Transunión; fallo en el cual ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo, se eliminara la información negativa del accionante reportada en las centrales de riesgo.
Resaltó que, el 3 de octubre de 2018, pidió a Davivienda que diera aplicación a la sentencia anteriormente referida pero ello no ocurrió; así mismo, afirmó que, esa entidad realizó un descuento injustificado a su cuenta de nómina el cual ascendió a $1.211.000 del cual presuntamente, el accionado nunca fue informado. Afirmó que, el 16 de octubre de 2018, Colpatria Multibanca dio respuesta a la orden impartida por el despacho e informó que la competente para tal asunto era la entidad Refinancia S.A.; a su vez, el 14 de diciembre de 2018, Datacrédito manifestó que la petición iba a ser atendida dentro de los 8 días hábiles siguientes y corrió traslado a Davivienda, que informó que en un término de 10 días hábiles resolvería la reclamación. Narró que el 8 de abril de 2019, elevó un derecho de petición a la oficina de nómina de la Secretaría de Educación de Santa Marta en el cual solicitó una explicación de los descuentos «abusivos», los cuales aparentemente se soportaron en una obligación que ya se encontraba prescrita; también sustento el mencionado escrito diciendo que «luego de haber transcurrido aproximadamente 10 años, el Banco Davivienda a través de un tercero vinculado, es decir, Cobranzas Beta S.A. como agente externo empieza a realizar unos cobros de una obligación que ya se encuentra prescrita legalmente y, que ustedes de manera arbitraria han empezado a descontar de mi salario y se ve reflejado en mis desprendibles de pago por un valor que equivale al 70% de mi salario mensual».
Destacó que no obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la acción de tutela que no había suministrado respuesta alguna, por lo tanto, a su forma de ver se configuró «la figura del silencio administrativo positivo a mi favor (…) entendiéndose por ciertos los hechos al no haber respuesta». Aseguró que con el actuar omisivo de Davivienda y de la Secretaría de Educación de Santa Marta por intermedio de su oficina de nómina, han generado un grave detrimento patrimonial y afectación a sus derechos fundamentales y los de los menores por lo que actúa como agente oficioso.
Corolario de lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados, con el fin de que le ordene a «Davivienda el reintegro de la totalidad de los recursos cobrados sin ningún sustento de tipo legal; que se dé respuesta a la petición presentada y se sirva ordenar al pagador eliminarlo de la nómina de deudores, ante los graves perjuicios causados a los menores J.E.R.P., I.C.R. y S.D.C.R ya que éstos dependen económicamente del salario».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción, vinculó a los interesados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría General de Nación precisó que existía falta de legitimidad en la cusa por pasiva, por lo que solicitó se le desvinculara de la presente tutela.
La Superintendencia Financiera de Colombia adujo que no le constaban los hechos relatados por el actor en el escrito de la acción constitucional y destacó que dicha entidad como órgano técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no era el superior jerárquico o funcional de las entidades bancarias, por lo que pidió se le excluyera de la acción por falta de legitimación por pasiva.
El Banco Davivienda manifestó que el accionante tenía el producto N° 00275 correspondiente a un préstamo de libranza con plazo inicial de 72 meses y que el descuento realizado contó con el soporte correspondiente. Indicó que dio cumplimiento al fallo de tutela, pues el 18 de octubre de 2018, se acreditó la eliminación del reporte negativo; y, finalmente que, el actor por vía de tutela pretendió obtener un rembolso de dinero que fue debitado legalmente, por lo que la entidad no vulneró los derechos alegados.
La Secretaría de Educación Distrital manifestó que no era cierto que no se le haya dado respuesta a su petición, ya que por oficios SAC 5160 y 5176 de fechas 8 y 17 de 2019 respectivamente, se realizó y se notificó personalmente a la dirección indicada, así como a los correos electrónicos elprofe810@hotmail.com y jpuertam@hotmail.com; de ahí que solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dado que se configura un hecho superado.
Mediante fallo del 20 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la tutela, para lo cual determinó que: En el caso concreto, la acción va encaminada a satisfacer un interés netamente económico, sin que se observe que ha sido utilizada como mecanismo transitorio o subsidiario, o que se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, se encuentra en este caso, que el accionante no demostró los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no acreditó, la trasgresión de sus derechos fundamentales; utilizó como fundamento que se vulneran los derechos de los menores dado que solo se limitó a manifestar que el Banco Davivienda y la Secretaría de Educación Distrital, vulneraron sus derechos de los menores JERP, ICR y SDCR, en virtud del débito de la suma de dinero realizada en su cuenta bancaria; sin embargo Davivienda aportó autorización de libranza, por lo que no se puede concluir que el descuento no tiene soporte alguno como lo precisó en el escrito de tutela, el accionante no demostró sus alegaciones, ni aportó documentación alguna de la que se desprenda que realizó actuaciones ante la jurisdicción competente para la resolución de la controversia, que hoy plantea es sede de tutela, o que en virtud del descuento realizado está ante la presencia de un perjuicio irremediable como también los menores.
Es pertinente señalar por la Sala que, el accionante presentó la acción de tutela utilizando el nombre de los menores hijos, con la finalidad de buscar el reintegro de dineros, sin demostrar afectación alguna en nombre de ellos; además accionó en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Financiera, de manera injustificada, pues no se evidencia que estas entidades hayan tenido actuación en los hechos alegados en la acción de tutela.
En conclusión, le asiste al actor otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz para la reclamación de la pensión pretendida (sic), y es por un proceso verbal sumario, ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, con el cual verá protegidos sus derechos, con mayor garantía probatoria y de defensa. Sobre el derecho de petición que alegó, es oportuno precisar que en escrito allegado a la Sala por el accionante, manifestó que la Secretaría de Educación Distrital dio respuesta a su petición, luego de la notificación de la admisión de la acción de tutela cuando ya el "daño está hecho", debido a que Davivienda realizó un descuento de $1.200.000 en detrimento de los menores de edad, por lo que se entiende que se encuentra superado el derecho de petición. III.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró lo solicitado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto el accionante indica que le han quebrantado sus derechos fundamentales las entidades accionadas, por lo que solicitó: i) se le ordene a Davivienda que reintegre la totalidad de los recursos cobrados «sin ningún sustento de tipo legal»; ii) se le dé respuesta a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Santa Marta y iii) se ordene al pagador de la Secretaría accionada eliminarlo de la nómina de deudores, «ante los graves perjuicios causados a los menores J.E.R.P., I.C.R. y S.D.C.R ya que éstos dependen económicamente del salario».
Inicialmente, frente al primer reproche planteado por el accionante, se destaca que lo planteado en esta queja no tiene asidero constitucional, menos si se tiene en cuenta que la aspiración principal es obtener un beneficio económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente, es improcedente en este escenario, máxime cuando la actora cuenta con los espacios idóneos y pertinentes para exigirlo, si considera tener derecho.
Así las cosas, también queda claro que ante dicha reclamación, aquel tenía a su alcance otro instrumento judicial, esto es, promover un proceso verbal sumario ante la jurisdicción civil; no obstante, se observa que no solamente el promotor no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación valedera para tal conducta omisiva.
En ese orden, debió agotar el dispositivo que tenía a su alcance, mediante el cual se hubiera podido definir sus pretensiones, sin que ello pueda resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso ordinario el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Ahora bien, frente al segundo cuestionamiento señalado, es preciso destacar que la Secretaría de Educación de Santa Marta por medio de comunicación del 11 de junio de 2019, que fue allegada al lugar de residencia y correo electrónico del accionante, dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 8 de abril del año en curso, tal y como se observa obra a folios 85 al 101.
En tal sentido, se advierte que la entidad accionada satisfizo lo solicitado, ello implica colegir, la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se declara la existencia de hecho superado. En relación a la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Ahora, en lo que tiene que ver con la petición del tutelante para que se ordene al pagador de nómina de la Secretaría de Educación de Santa Marta eliminarlo de la nómina de deudores, es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, por tanto no es el instrumento idóneo para resolver este tipo de pretensiones.
Finalmente, tampoco se encuentra acreditada que se la haya vulnerado alguna prerrogativa constitucional a los menores que representa el actor como agente oficioso, ni tampoco la presencia de un perjuicio irremediable, pues no existe prueba alguna que demuestre esta condición, advirtiéndose que de los documentos allegados no emerge que con las decisiones cuestionadas se encuentren comprometidas sus condiciones mínimas de vida.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo de primera instancia y negar por improcedente el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00