República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13085-2015 Radicación n.° 41216 Acta No. 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede esta Sala a resolver la acción de tutela que presentó BENEDICTO GARNICA, en causa propia, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, trámite al que se vinculó a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “mínimo judicial”, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso, los cuales, a su juicio, han sido vulnerados por la entidad accionada. Señala el tutelante, en síntesis, que nació el 14 de noviembre de 1939, de manera que cuenta actualmente con 75 años de edad; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral equivalente a 51.2%; que en atención a dicho dictamen solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que la entidad le negó la prestación, para lo cual adujo que si bien tenía 859 semanas durante toda su vida laboral, no había cotizado ninguna dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez; que ante la negativa del Instituto de Seguros Sociales instauró una demanda ordinaria laboral contra dicha entidad, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la prestación por invalidez que había solicitado; que de dicha demanda conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia el 17 de agosto de 2010, mediante la cual resolvió condenar a la demandada a pagarle la pensión solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, a partir del 26 de noviembre de 2008 y en cuantía equivalente al 66% del salario mensual de base; que la entidad demandada apeló la anterior decisión y del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que esta última corporación, a través de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, revocó la decisión que había adoptado el juez de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones que habían sido incoadas en su contra; que contra la antedicha decisión presentó recurso extraordinario de casación, el cual cursa actualmente en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que carece de medios para aliviar su vejez y sus enfermedades, padece diabetes mellitus tipo II y recientemente le amputaron una pierna, razón por la cual no puede laborar para proveerse su congrua subsistencia. Solicita el tutelante, a partir de los hechos previamente relatados, que tras ordenarse el amparo de sus derechos fundamentales, se disponga en un término máximo de cinco (5) días, como mecanismo transitorio, el reconocimiento de su pensión de invalidez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Con auto del 14 de septiembre de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. En el término concedido se recibieron escritos provenientes de las autoridades judiciales accionadas, en los que manifestaron que el proceso ordinario laboral que motivó la presente queja constitucional, se encuentra actualmente en trámite de casación. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así, por ejemplo, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que el accionante, al ser notificado de la providencia de fecha 31 de mayo de 2011, instauró contra la misma recurso extraordinario de casación, en los términos de que tratan los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para solicitar controvertir la sentencia del Tribunal, que le negó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
No obstante, tanto del escrito de tutela como de la revisión de la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, puede colegirse que el recurso que instauró el tutelante, aún se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad competente, de tal suerte que, en virtud del carácter residual y subsidiario al cual se hizo alusión previamente, este juez constitucional tiene vedada la intervención en dicho puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. Sin embargo, a pesar de lo indicado previamente, la Sala no puede pasar por alto que el accionante es una persona de la tercera edad, a quien, según las pruebas documentales que obran en el expediente, le fue diagnosticada “embolia y trombosis de arterias de los miembros inferiores, enfermedad arterial oclusiva de miembros inferiores con sobreinfección, hipertensión arterial y enfermedad renal crónica” (folios 17 a 36), lo cual significa que se encuentra en estado de debilidad manifiesta y que sus especiales condiciones de salud le impiden aguardar por un largo período a la resolución del recurso extraordinario de casación que instauró y que actualmente se encuentra pendiente de decisión, a tal punto, que una decisión tardía del citado recurso, implicaría la ocurrencia de un perjuicio grave e irremediable a sus derechos de rango constitucional, sin posibilidad de restauración. Por consiguiente, ante la situación precedente, la Sala considera que la precaria situación de salud en la que se encuentra el tutelante justifica la resolución preferente y aligerada del recurso extraordinario de casación que actualmente se encuentra en trámite, por lo que ordenará que se expidan copias de la presente providencia con destino al despacho de la corporación que tiene actualmente bajo su custodia el expediente contentivo del proceso ordinario laboral número 11001310501620100002001, para que el Magistrado titular del despacho correspondiente, evalúe la posibilidad de dar prelación a la resolución del recurso extraordinario ya mencionado, de acuerdo con el artículo16 de la Ley 1285 de 2009, que señala lo siguiente: «Artículo 16.
Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.» DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Expedir copias de la presente decisión con destino al despacho de esta corporación que actualmente tiene bajo su custodia el proceso ordinario laboral número 11001310501620100002001, con el fin de que el Magistrado titular del despacho correspondiente, evalúe la posibilidad de dar prelación a la resolución del recurso extraordinario de casación que se encuentra pendiente de decisión al interior de dicho proceso, según lo previsto en el artículo16 de la Ley 1285 de 2009, TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3