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STL13084-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 86189 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13084-2019 Radicación n° 86189 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal de VITAL MEDICAL CARE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA “VIMEC S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de 22 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD, SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ BARRERA.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante instauró amparo constitucional en busca de la protección su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Adujo que Gustavo Adolfo Rodríguez Barrera interpuso demanda ejecutiva laboral con el fin de obtener el pago de honorarios que «presuntamente» le adeuda la entidad accionante, «en virtud de un contrato de prestación de servicios para el cobro de cartera ante Caprecom en Liquidación»; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 22 de marzo de 2019, libró mandamiento de pago, por lo que apeló. Que el 13 de mayo siguiente el Juzgado admitió la alzada y decretó la siguiente medida cautelar «el embargo y retención de los dineros que adeuda y paga, los que deba pagarle a futuro de los créditos u otros derechos semejantes por cualquier concepto deba pagar al Instituto Departamental de Norte de Santander – IDS y a la Secretaría Departamental de Salud de Santander a la demandada VIMEC limitando el embargo a la suma de doscientos millones de pesos $200.000.000»; que el 22 de mayo de 2019, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el levantamiento de la medida cautelar, «teniendo en cuenta que los dineros gozan de inembargabilidad por tratarse de recursos provenientes del sistema de salud […]», también celeridad en resolver la petición en cuanto la accionante no cuenta con los recursos suficientes para atender los pacientes de la UCI pediátrica de Ocaña. Expresó que el 24 de mayo de 2019, pidió nuevamente el levantamiento de la medida cautelar, en cuanto la ESE Emiro Quintero Cañizares se puede ver afectada en virtud del contrato de riesgo compartido con VIMEC S.A.S.; y que el 19 de junio siguiente reiteró su solicitud; sin embargo, el Juzgado remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Norte de Santander para que se surtiera la apelación «sin resolver las sendas peticiones sobre el levantamiento de la medida cautelar».

Que el 12 de junio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, « no atendió la primera petición de levantamiento de la medida aduciendo que no se había agotado el recurso contra el auto que así lo había ordenado […]». Consideró que le fueron vulnerados sus derechos pues «impide recibir los recursos destinados a la prestación del servicio de salud para la atención de la población más pobre y vulnerable de Ocaña y demás municipios aledaños, poniendo en riesgo la continuidad del servicio de salud en la unidad de cuidados intensivos por la carencia de recursos económicos destinados a la compra de insumos médicos y salarios del personal de enfermería y médicos, ya que sobre aquellos recae la orden de embargo»; por lo que el auto de 13 de mayo es contrario a la constitución y a las normas que rigen la inembargabilidad de los servicios de salud.

Por lo anterior solicitó se deje sin valor y efecto la providencia de 13 de mayo de 2019, que decretó la medida cautelar de embargo y, como consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela proceda a realizar un estudio de la inembargabilidad de los recursos que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la Secretaría Departamental de Salud deban girar a la IPS Vimec S.A.S. por la prestación de servicio de salud en la UCI.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Instituto Departamental de Salud, Secretaría Departamental de Salud de Norte de Santander y Gustavo Adolfo Rodríguez Barrera.

El Instituto Departamental de Salud Norte de Santander indicó que «la IPS VIMEC S.A.S., presta sus servicios profesionales a diferentes EPS tanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado e inclusive a particulares, por ser una entidad privada de quienes debe recibir un pago como contraprestación por los servicios prestados, lo que desvirtúa que esta IPS no tenga otra fuente de ingresos aparte de los girados por esta institución, para solventar sus gastos mensuales, más aun teniendo en cuenta que el IDS gira a favor de VIMEC sumas por “recobros” de los servicios no POS prestados por la IPS a la población afiliada a las diferentes EPS con los que tiene relación comercial […]».

Gustavo Adolfo Rodríguez Barrera señaló que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la sociedad VIMEC S.A.S., pues en el transcurso del proceso, tuvo el término legal para presentar los recursos, además la medida decretada por el Juzgado estuvo ajustada a derecho Mediante fallo de 31 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo al considerar que: […] en este caso se advierte por parte del juez accionado que contra el auto que decretó la medida cautelar, no se interpuso recurso alguno por parte del demandado luego de que el auto fuera notificado el 15 de mayo de 2019, pese a que en su contra procedía el recurso de reposición y apelación conforme al numeral 7° del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., y tampoco se interpuso el recurso de reposición que procedía contra el auto de 12 de junio de 2019, que se abstuvo de resolver la solicitud de levantamiento; de lo que deviene con plena claridad que el accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra las providencias que afirman sus derechos fundamentales.

Así mismo, tampoco se establece en los hechos de la tutela una circunstancia fáctica que justifique la omisión del requisito de subsidiariedad por existir un perjuicio irremediable que haga procedente de manera especial y prevalente el mecanismo constitucional de tutela, ni que los medios ordinarios dejados de percibir carecieran de eficacia e idoneidad; máxime cuando se advierte que el mismo Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander niega que se trate de recursos efectivamente inembargables, por lo que no existe un riesgo notorio sobre algún bien público que haga procedente de manera excepcional el amparo de tutela. […] III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; indicó que «en el presente caso se trata de una medida cautelar que recae sobre unos dineros que debe pagar al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, de los cuales se indica que tienen carácter inembargable y se ha elevado una petición en tal sentido, la cual no ha sido objeto de resolución judicial».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente caso, la accionante solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 13 de mayo de 2019, que decretó la medida cautelar de embargo, pues indica que, allegó 3 solicitudes unas el 22 y 24 de mayo y otra el 19 de junio de 2019, al Juzgado para el levantamiento de dicha medida, este nunca se hizo efectivo.

De las pruebas allegadas al proceso se evidencia que el actor hizo 2 solicitudes una el 22 de mayo y la otra el 24 de mayo de 2019, en las que pidió al Juzgado « se sirva ordenar el levantamiento de la medida cautelar»; el 12 de junio siguiente, como lo indica el actor en su escrito el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta se abstuvo de resolver la medida por cuanto «no había agotado el recurso contra el auto que así lo había ordenado».

El 19 de junio de 2019, el accionante nuevamente insistió « ante el despacho se resuelva de fondo las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros provenientes del sistema de salud»; petición que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Juzgado. Bajo ese contexto, referente al reproche planteado por VIMEC S.A.S., es claro que dejó pasar la etapa en la cual, de conformidad con el numeral 7º del artículo 65 del CPTSS, podía presentar recurso de apelación contra la decisión de 13 de mayo de 2019, que decretó la medida cautelar; y tampoco interpuso recurso de reposición frente al proveído de 12 de junio del mismo año, que negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo; oportunidades en las que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias.

Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.

Ahora, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable una circunstancia que permita establecer que quien acude al amparo se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional. Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991..

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00