Micelio
STL13084-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13084-2015 Radicación no 61923 Acta no 33 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MAURICIO ORDOÑEZ GALINDO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de agosto de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Para el efecto, en lo que interesa al presente trámite, se deprende del escrito de acción que el quejoso fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, el cual concluyó con sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la que fue condenado a la pena principal de 560 meses de prisión. Al resolver el recurso de apelación que formuló, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia, quien para arribar a dicha determinación «desconoció un principio lógico como lo fue el método deductivo del conocimiento, incurriendo en la falacia conocida como petición de principio o razonamiento circular, que consiste en dar por probado lo que requiere de prueba».

Contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario de casación, para lo cual formuló la correspondiente demanda, misma que fue inadmitida el 27 de agosto de 2014, por lo que hizo uso del mecanismo de insistencia ante los Procuradores Delegados para la Casación Penal, a fin que solicitaran ante la Sala de Casación Penal la reconsideración de la decisión respecto al primer cargo que se planteó por violación indirecta derivada de un error de hecho por falso raciocinio.

Acota que la Procuradora Tercera Delegada acogió su pedimento, pese a ello la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto del 4 de febrero de 2015, despachó de manera desfavorable su solicitud. Como soporte de su queja aduce, que las autoridades accionadas incurrieron en una valoración defectuosa de una prueba que consideraron determinante para la declaración de responsabilidad penal.

Sobre el particular indicó que se infirió « indebidamente que mi representado actuó de forma ilegal al proferir la Orden de operación 003, operación “trueno 1”, concluyendo que la orden de la operación fue expedida con fines delictivos, llegando a dicha inferencia a través de un razonamiento falaz, violatorio del método deductivo del conocimiento como principio lógico».

Explica que la condena se soportó en la citada orden de operaciones, respecto de la cual, si bien no fue cercenado, ni ignorado su contenido, si se incurrió en un yerro en su valoración, pues la fuerza de convicción asignada trasgredió las reglas lógicas. Acota que tal situación la planteó con total acierto y pertinencia en la demanda de casación, en donde atacó la deducción lógica a la que arribó el Tribunal al valorar la orden de operaciones, explicando que en el juicio, para poder derivar responsabilidad del condenado, se debió probar que la acción desplegada por los militares que ejecutaron la operación Trueno 1 respondió a un plan definido y controlado por el autor intelectual y que el resultado producto de la acción de los ejecutores, corresponde con el abarcado por el dolo del autor intelectual.

Indica que en el juicio « nunca se demostró que la orden fuera falsa, de la misma manera que nunca se demostró que la misma fuera ilegal o ilegitima. Tanto la primera instancia, como la segunda, incurren en errores de incomprensión de los problemas sujetos a estudio que los llevan a equivocarse de manera radical en materia absolutamente trascendental como era precisamente el caso de la legalidad o ilegalidad de la orden, aspecto que es correctamente abordado en el cargo primero como error de hecho por falso raciocinio, específicamente por la incursión del Tribunal en la falacia de petición de principio».

Finalmente arguye que el cargo planteado en la esfera casacional debió ser seleccionado, toda vez que su desarrollo fue correcto, cumplió con las reglas de técnica y demostró el interés para acudir, situaciones suficientes para proferir una decisión de fondo, pese a ello, la Sala de Casación Penal, prevalida de un tecnicismo extremo y confuso, lo desestimó. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al trámite a las autoridades e intervinientes en el proceso que se adelantó contra el accionante, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de agosto de 2015, denegó la protección procurada.

Comenzó por delimitar el objeto de controversia, para lo cual adujo que « si bien el actor dirige su reclamo contra la decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Tribunal Superior de esa ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la Sala de Casación Penal, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, pues los cuestionamientos que se formulan por esta vía, fueron, en lo fundamental, los mismos que dieron soporte al recurso extraordinario de casación que aquella resolvió».

Con ese escenario definido razonó la colegiatura, que el órgano de cierre de la justicia penal realizó un análisis pormenorizado, razonado y debidamente de los cargos formulados, por lo que las determinaciones cuestionadas no se exhiben como constitutivas de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los argumentos expuestos por el censor y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folio 480 a 506, en el que además de reproducir lo expuesto en el escrito de acción, adujo que el juez constitucional no se ocupó de estudiar los argumentos allí plasmados y contrastarlos con el auto inadmisorio, pues se limitó a transcribir algunos apartes del mismo.

Expuso a su vez que se obvió el análisis de las sentencias de instancia, pese a que estas también fueron objeto de cuestionamiento. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en punto a los cuestionamientos planteados, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corte, hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de inadmitir la demanda de casación presentada por el aquí accionante, obedece a que encontró que esta no cumplía con las exigencias de forma y contenido, señaladas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. Sobre el particular explicó con suficiencia y rotundidad, respecto al primer cargo formulado, y que es al que se circunscribe la acción de amparo, que aun cuando la modalidad elegida fue la de falso raciocinio, que se estructura cuando el juzgador, al momento de evaluar el mérito probatorio de una prueba, aun cuando la valora de manera íntegra, desconoce los postulados de la sana crítica para declarar una verdad contraria a la que revela el proceso, situación que impone en su demostración al demandante que identifique la ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia que fue desconocido o aplicado incorrectamente, indicando, a la par, cuál es el que debió emplearse para esclarecer el asunto debatido y además, la acreditación de la relevancia del yerro, de modo que sin él la sentencia hubiera sido diferente.

Al adentrarse en el análisis de la demostración, indicó que a los anteriores parámetros no se sujetó el recurrente, por cuanto, antes que referirse al desconocimiento de alguno de los denotados postulados, la inconformidad, a su juicio, se cimentó en que el ad quem no analizó la Orden de Operaciones número 003 identificada como “Trueno I” « como lo hizo él », asunto que no comporta la fuerza suficiente para demostrar el error aludido.

Sobre dicho aspecto indicó que: Sin mayor dificultad se advierte que el planteamiento pretende acreditar la presencia en el razonamiento del Tribunal Superior de una falacia de atinencia por la presunta inexistencia de conexión o pertinencia lógica entre el contenido material de la prueba y las conclusiones a las que arriba, método argumentativo que en realidad se aparta ostensiblemente del verdadero alcance que es dable atribuir a la operación dialéctica del juzgador de segundo grado, en la medida en que pretende limitar su función de valoración de la prueba a una simple confrontación formal de enunciados, enervando la facultad atribuida por la misma ley de analizar el plexo probatorio con fundamento en la discrecionalidad que le asiste acorde con el sistema de persuasión racional.

Según se observa, lejos de atribuir al fallador una acción valorativa con desconocimiento de las reglas de la sana critica, lo que hace es cargarle la omisión de no analizar dicho medio de prueba como lo hizo él, frente a lo cual es necesario destacar el equívoco en que incurre el actor al prender que la simple disparidad de criterios entre su raciocinio y el del ad-quem sea suficiente para fundar la demostración de un error de raciocinio con el que se aspira a quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales.

De donde es claro que advirtió, que el error aducido surgía era en razón a su particular ponderación del medio de convicción, pero sin identificar el principio lógico, el postulado científico o la máxima de experiencia indebidamente considerada. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que acudió al contenido de la demanda para discernir que la argumentación del censor se circunscribió a «poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal recurrente fundamentadas en una nueva valoración probatoria, habida cuenta que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo, pues el mérito otorgado por el sentenciador al caudal probatorio corresponde a la discrecionalidad que le asiste acorde con el sistema de persuasión racional».

Así, se encuentra que lo decidido está claramente justificado y motivado, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.

Finalmente, en punto a los cuestionamientos que se plantean a las decisiones de instancia proferidas, es claro que el hoy accionante contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que ahora propone por esta vía, como lo es el recurso de casación, el que, como ya se dijo, le fue inadmitido a través de proveído del 27 de agosto de 2015, situación que conllevó que las decisiones censuradas, específicamente la de segunda instancia, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas pese a los ingentes esfuerzos del accionante por acreditar el yerro endilgado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el amparo resulta improcedente, toda vez que en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por MAURICIO ORDOÑEZ GALINDO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13