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STL13083-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86265 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13083-2019 Radicación n.° 86265 Acta 33 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO QUINTERO TORRES contra el fallo del 9 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que Soleys & Cía. S.C.A. promovió un proceso ejecutivo de mayor cuantía en su contra; demanda que le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y, después de citada sentencia en primera instancia, fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de ejecución de la misma ciudad, el cual libró orden de pago el 29 de agosto de 2019 y, seguidamente, al no formularse excepciones por el demandado, se ordenó continuar con la ejecución con auto del 24 de mayo de 2017.

Manifestó que en el año 2018, promovió un incidente de nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación del mandamiento de pago, ya que aseguró que los citatorios fueron entregados a unas personas diferentes que no se conocen en el sector en donde vive, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa al interior del proceso cuestionado.

Destacó que Juzgado accionado por medio de providencia del 7 de noviembre de 2018, negó la solicitud de nulidad por indebida notificación, por lo que interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 1º de marzo de 2019, confirmó lo decidido en primera instancia. Señaló que las diligencias para que se le notificara de la ejecución adelantada en su contra, no cumplieron « las exigencias previstas en [los artículos] 291 y 292 del C. G. del P., en razón a que el primer citatorio no fue recibido por la persona que atendió al personal de mensajería, por ende, el segundo aviso no podía ser remitido por otra persona »; que las mencionadas comunicaciones solo las podía recibir la única persona autorizada para ello es decir « Álvaro Lizarazo», a quien contrató para esos efectos, circunstancias que desconocieron los autoridades tuteladas al resolver sobre su petición de nulidad de lo actuado.

Adicionó que el representante legal de Soleys & Cía. S.C.A. « le entregó paz y salvo del pago total de la obligación (…) y sin tener en cuenta este documento adulteró las letras a su amaño », con lo que incurrió en un fraude procesal, hechos que se verá privado de demostrar en el juicio fustigado, al no permitírsele defenderse. Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados en la tutela, con el fin de que se declare nulidad de todo lo actuado desde el 29 de agosto de 2016, fecha en la cual, se profiere el mandamiento de pago emitido por el a quo por no cumplir con los requisitos esenciales que era la debida notificación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá indicó que una vez revisado el Sistema de Información Siglo XXI, se encontró que el proceso ejecutivo singular instaurado por Soleys & Cía. S.C.A. en contra del aquí accionante, se encuentra en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá desde el 11 de agosto de 2017.

Puso de presente que las pretensiones del accionante no se encaminan a enervar ninguna determinación suya. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá hizo un breve relato de todas las actuaciones adelantadas el interior del proceso objeto de debate constitucional y, señaló que no se advierte que se le vulneró algún derecho fundamental al accionante y para mayor conocimiento, remitió copia de las actuaciones pertinentes del proceso ejecutivo bajo estudio.

Mediante fallo del 9 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió apartes de la providencia del 1º de marzo de 2019 dictada por el Tribunal cuestionado y determinó que: Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el ad quem cuestionado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que el ejecutado no acreditó los supuestos en los que fundó su petición invalidatoria, lo que conllevaba su improsperidad; en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Memórese también que se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

Respecto a las pruebas que solicitó el promotor en su demanda de tutela, con miras a demostrar la indebida notificación que alegó, baste con decir que no es este el escenario propicio para tales efectos, pues para ello el ordenamiento jurídico contempla otras vías ordinarias, que fueron debidamente agotadas al interior de la ejecución que se critica, sin que pueda pretender a través de este mecanismo especial de protección reabrir tal debate, menos aun cuando, como se dijo, no se advierte arbitrariedad en la decisión que resolvió sobre la prenotada causal de invalidez.

Finalmente, en lo que atañe al supuesto fraude procesal que denunció el accionante, está a su alcance ponerlo en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró lo solicitado en el escrito de tutela. Asimismo, solicitó que «[se] revise con lupa mi impugnación y verifique la veracidad de mi solicitud para que de esta manera le dé la oportunidad a mi representado de ejercer el derecho al cual le ha sido cercenado Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene el juez, que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judicial riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si esta constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la CP y 8o del decreto 2591 de 1991).

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia (…) la ley no subordina la prosperidad de una solicitud a que se reitere cuando la administración no la considera la primera vez; el interesado juzgó, razonadamente, que el escrito original bastaba.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, en últimas se dirige a que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 29 de agosto de 2016, fecha en la cual, se profiere el mandamiento de pago emitido por el a quo por no cumplir con los requisitos esenciales que era la debida notificación, porque a juicio del actor se le violentaron sus derechos fundamentales.

En efecto, en esa oportunidad se estudiará lo determinado por el colegiado accionado que expresó frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia lo siguiente: El Tribunal confirmará el auto apelado porque si se miran bien las cosas, el ejecutado no disputa que podía ser localizado en el inmueble ubicado en la transversal 84 A No. 135-20, interior 4, d-3 Bogotá D.C., lugar al que se dirigieron y donde fueron entregados tanto el citatorio como el aviso previstos en los artículos 291, numeral 3º, y 292 del Código General del Proceso Más aún, el certificado de tradición de dicho predio…, evidencia que esa es su nomenclatura y que el señor Quintero es uno de los propietarios….

Cual si fuera poco, la diligencia de secuestro que se inició el 12 de julio de 2018 reconfirma la dirección aludida, habiéndose hecho constar en el acta que fue el señor Álvaro Lizarazo quien atendió al juez comisionado, al que manifestó que en ese inferior (el número 4) "está la empleada, pero no el demandado, y que no autorizan sí ingreso"… No existe duda, entonces, de que el ejecutado sí podía ser notificado en el lugar en el que se entregaron el citatorio y el aviso.

El planteamiento de dicha parte para protestar la invalidez es uno muy otro: que… Pedro Sánchez, receptor del citatorio, ni María Pérez, receptora del aviso, son personas que él ''no conoce", "ni viven en la casa ". Empero, no se puede perder de vista que en el momento de la entrega de esos documentos, eran ellos los que estaban en el inmueble, corno lo certificó la empresa de servicios postales, a cuyo empleado se le dijo que el demandado "sí reside o labora en la dirección indicada por el remitente".

Pero además, es claro que el legislador no condicionó la eficacia procesal del citatorio y del aviso, a que fueran recibidos directamente por el demandado o por persona autorizada por él. Que ello es así lo evidencia, por ejemplo, el inciso 3º del numeral 3º del artículo 291 del CGP, norma según la cual, "cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción".

Luego en estas materias no interesa si el receptor del documento está o no autorizado por la parte citada o avisada. Lo importante es que fueron entregados en un inmueble que el demandado ocupa, como lo atestiguó el señor Álvaro Lizarazo. De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que a pesar que el citatorio no lo recibiera directamente el demandado o la persona autorizada por él, lo importante es que se entregó en su inmueble, lo cual es totalmente válido ante lo estipulado en el numeral 3º del artículo 291 del CGP.

De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Por último, en lo que tiene que ver con la queja hecha por la parte accionante frente a un supuesto fraude procesal por adulteración de letras por parte de Soleys & CIA SCA, es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales y no le corresponde evaluar las conductas que competen a otras autoridades, ni mucho menos cuenta con elementos de juicio que permitan avizorar que efectivamente, se ha incurrido en actuaciones delictivas que impusieran dar traslado a los estamentos judiciales competentes.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00