Micelio
STL13083-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 2685 de 1999Decreto 390 de 2016

Radicación n.° 74487 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13083-2017 Radicación n.° 74487 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por el GRUPO GRIFFIN INTERNACIONAL S.A.S. contra el fallo proferido el 29 de junio de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUENAVENTURA, trámite al cual fueron vinculados el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y, las empresas ILUMINACIÓN VILLAVICENCIO S.A.S. y CONSTRUCTORA YPF S.A.S. I.

ANTECEDENTES La sociedad GRUPO GRIFFIN INTERNACIONAL S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó el promotor que importó unas lámparas destinadas para el alumbrado público de Villavicencio a través de manifiesto no. 116575007120245, las cuales ingresaron el 2 de agosto de 2016 al puerto de Buenaventura.

Expuso que el 4 de noviembre de 2016 se presentó en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Buenaventura para «realizar trámites para que la mercancía ingresara a bodegas particulares»; sin embargo, le informaron que tales productos habían sido declarados en «abandono» el día anterior, esto es, «el 03 de noviembre de 2016 y que no se podía realizar nada al respecto».

Narró que el 16 de febrero de 2017 presentó petición ante la autoridad convocada, con la finalidad de obtener copia de la resolución del decomiso de sus artículos. Adujo que mediante oficio no. 135201245-00131 de 24 de febrero siguiente obtuvo respuesta en la cual le informaron que no es posible acceder a lo solicitado, por cuanto el abandono opera automáticamente y, que por tanto, no hay un acto administrativo que así lo declare.

Sostuvo el accionante que la decisión adoptada por la autoridad convocada vulnera sus derechos superiores, habida cuenta que no contó con la posibilidad de agotar la «instancia administrativa». Agregó que la incautación de la iluminaria ha afectado económicamente a la empresa y a sus trabajadores, dado que le ha impedido cumplir con sus obligaciones contractuales.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Buenaventura entregar la mercancía contenida en el manifiesto de carga no. 116575007120245. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2017 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad accionada y ordenó vincular al municipio de Villavicencio, así como a las empresas Iluminación Villavicencio S.A.S. y constructora YPF S.A.S., con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Dirección de Impuestos y Aduanas de Buenaventura manifestó que una vez revisado el manifiesto de carga no. 116575007120245, constató que la mercancía arribó a territorio aduanero el 2 de agosto de 2016, razón por la cual, el hoy accionante tenía hasta el 2 de septiembre siguiente para nacionalizarla o reembarcarla, término que se prorrogó a petición del interesado hasta el 3 de octubre del mismo año, sin que adelantara los trámites pertinentes.

Añadió que a pesar de lo anterior, el petente contó con la posibilidad de rescatar los artículos hasta el 3 de noviembre de la misma calenda; sin embargo, omitió su uso y, por tanto, operó «de manera automática el abandono legal, sin que le sea exigible a la Autoridad Aduanera la expedición de un acto administrativo que así lo declare, como mucho menos una notificación de tal situación al interesado».

Por otra parte, expuso que mediante oficio adidado16 de febrero de 2017, informó al demandante que no era procedente la notificación del abandono de la mercancía, «acto que la sociedad actora pudo controvertir mediante el medio de control que corresponda». La empresa Iluminación Villavicencio S.A.S. adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que desconoce los hechos descritos en la presente acción constitucional.

El municipio de Villavicencio pidió que se declare la improcedencia del amparo ius fundamental, pues afirma que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, en tanto la censura se encuentra dirigida contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Buenaventura. En el curso del trámite, el accionante manifiesta que la medida adoptada por la autoridad accionada, le ha impedido cumplir con sus obligaciones contractuales.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de junio de 2017, denegó el amparo tutelar reclamado, al considerar que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos reclamados por el petente, en la medida que el abandono de la mercancía opera por imperio de la ley, y no requiere de la expedición de actuación administrativa o procedimiento especial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 y 231 del Decreto 2685 de 1999.

Así mismo, sostuvo que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto las controversias que se suscitan entre las partes deben ser dirimidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, adujo que no se vulneró el derecho de petición del accionante, dado que la accionada dio respuesta oportuna y de fondo a la misma, a través de oficio no. 135201245-00131 de 16 de febrero de 2017, misiva que fue entregada el 24 del mismo mes y año. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugna, para lo cual refiere que las «actuaciones adelantadas por la demandada se encuentran revestidas de legalidad», razón por la cual, es su deber expedir las resoluciones correspondientes, con el propósito de poder ejercer los recursos de ley. Así mismo, aduce que con el decomiso de la mercancía se le está causando un perjuicio, pues le ha impedido cumplir con sus obligaciones contractuales, circunstancia que no solo afecta económicamente a la empresa sino también a sus trabajadores.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Buenaventura la entrega de la mercancía contenida en el manifiesto no. 116575007120245, toda vez que el procedimiento adelantado por dicha autoridad para determinar el abandono de la carga se ajustó a las normas que regulan el asunto.

En efecto, importa precisar que el el Decreto 390 de 2016, derogatorio del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), reglamentó en su artículo 98 la permanencia de las mercancías en los depósitos temporales y, para tal efecto, dispuso: Las mercancías que van a ser objeto de una formalidad aduanera podrán permanecer almacenadas en los depósitos temporales, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, mientras se realizan los trámites para que sean sometidas a los regímenes de importación o a los destinos aduaneros de destrucción, abandono o reembarque, cuando haya lugar a ello.

(…) Así mismo, el término de almacenamiento se suspenderá desde la determinación de aforo y hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del levante. El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por un (1) mes adicional. Así mismo, en el artículo 211 ibídem, reglamentado por la Resolución 42 de 2016 de la Dian, consagró: Una vez recibidas las mercancías y vencidos los términos establecidos en los artículos 98, 104, 112 y 115 de este decreto, sin que las mercancías hayan sido declaradas bajo un régimen aduanero de importación y obtenido el levante y retiro, o finalizado el régimen inicial o se hayan sometido a uno de los destinos aduaneros de destrucción, abandono voluntario o reembarque, procederá el abandono legal.

También se configura el abandono legal cuando las mercancías permanezcan en el lugar de arribo por un término superior al establecido en el artículo 98 de este decreto. Dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono legal de la mercancía, esta podrá ser rescatada de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 del presente decreto.

El término de que trata el presente inciso se suspenderá cuando, para la declaración aduanera con la que se surta el rescate, los Servicios Informáticos Electrónicos determinen aforo y hasta su finalización. Vencido el plazo para rescatar la mercancía sin que se hubiere presentado y aceptado la declaración con el pago del rescate, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la misma.

Bajo tales parámetros, resulta claro para esta Sala que la actuación adelantada por la autoridad censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se encuentra ajustada a derecho, en la medida que, como bien lo sostuvo el a quo constitucional, las iluminarias ingresaron a territorio aduanero el 2 de agosto de 2016 según se observa en el manifiesto de carga no. 116575007120245, por lo que el petente contaba con un mes para legalizar las mismas, esto es, hasta el 2 de septiembre siguiente, término que fue prorrogado a petición de este hasta el 3 de octubre del mismo mes y año, plazo que concluyó sin que el interesado adelantara los trámites de importación correspondientes.

De ahí, que comenzara a correr el plazo de un mes adicional para que el actor recuperara la mercancía, previas las sanciones contempladas en el artículo 229 ibídem, el cual concluyó el 3 de noviembre del mismo año sin que el convocante efectuara las gestiones pertinentes para ello y, por tanto, operó el abandono legal, figura que, valga precisar, procede de pleno derecho ante la ausencia injustificada de la parte interesada en nacionalizar la carga, puesto que aquella es de naturaleza legal y no administrativa, en tanto no tiene origen en la voluntad de la autoridad aduanera, sino en la ley misma.

Adicionalmente, se advierte que las razones que expone por esta vía el tutelante no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria. Ello es así en este asunto, por cuanto el convocante, pese haber contado con la posibilidad de rescatar su mercancía en los términos del artículo 211 y siguientes del Decreto 390 de 2016, no lo hizo sin justificación alguna.

De modo que, como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios que el ordenamiento jurídico le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado la existencia de un perjuicio irremediable para los petentes que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Ahora bien, si persiste la inconformidad por parte del recurrente, aún puede este acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para dimir el conflicto que a través de este mecanismo constitucional censura, caso en el cual cuenta con las herramientas defensivas idóneas, eficaces y efectivas para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3