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STL13082-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86225 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13082-2019 Radicación n.° 86225 Acta 33 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ADRIANA MONTEJO SANTANA contra el fallo del 6 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que adquirió un bien inmueble ubicado en la diagonal 5 D bis nº. 46-58, mediante escritura pública nº. 1842 del 4 de diciembre de 2013, en la Notaría 49 del Círculo de esta ciudad, por compra que hizo a José Pedro Joaquín Urrego Beltrán y Rosalba Londoño Rodríguez.

Que, después de haber transcurrido la vigencia del plazo pactado, no se realizó la entrega del inmueble pese a los innumerables requerimientos que realizó. Destacó que por lo dicho, promovió demanda para que se efectuara la entrega del inmueble; proceso que le correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual, por medio de providencia del 26 de mayo de 2014, ordenó la entrega del bien y para ello comisionó al Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.

Señaló que el juzgado comisionado, el 20 de marzo de 2015, inició la diligencia de entrega; sin embargo, Olga Esperanza Solórzano Corchuelo y sus hijos Eduard Leonardo, Johana Marcela y Danny Alejandro Urrego Solórzano el 30 de abril de ese año, presentaron incidente de restitución de la posesión. Expuso que el fundamento del incidente fue que Luís Hernando Urrego Beltrán (q.e.p.d.) y Olga Esperanza Solórzano Corchuelo contrajeron matrimonio y de esa unión se procrearon tres hijos de nombres Eduard Leonardo, Johana Marcela y Danny Alejandro Urrego Solórzano; que en vista que la aspiración de los esposos era tener su vivienda propia contactaron a los señores Jorge Alberto Martín González y Ruby Stella Urrego, quienes para el año 1999 eran los propietarios del inmueble objeto de la diligencia de entrega y el 30 de junio de ese año suscribieron promesa de compraventa sobre el referido bien.

Adujo que después de varias vicisitudes, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 2 de junio de 2016, decidió dar trámite al incidente de oposición, lo que a su parecer era «totalmente contrario a derecho de conformidad con el artículo 338 del CGP, contradiciendo así los autos debidamente ejecutoriados y en firme».

Manifestó que surtido el trámite de rigor, se decretaron y practicaron como pruebas interrogatorio de parte, documentos y testimonios; que, el juzgado de conocimiento a través de providencia del 14 de diciembre de 2018, declaró fundada la oposición y, en consecuencia, ordenó la restitución del predio cautelado a favor de los incidentantes tras considerar que «de las pruebas recaudadas y obrantes en el expediente se acredita, sin vacilación, el señorío alegado por los opositores respecto del inmueble para el momento en que se practicó la diligencia de entrega; en efecto, los testimonios practicados el 23 de febrero y 6 de abril de 2017, así como los documentos aportados durante el trámite, permiten dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha posesión sin lugar a equívocos».

Adujo que al no estar de acuerdo con la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero lo desató el a quo con auto del 7 de febrero de 2019, en donde mantuvo en su decisión y concedió la alzada. Narró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 15 de mayo de 2019, confirmó parcialmente el auto acusado, en el sentido de declarar fundado el incidente de oposición a la entrega únicamente respecto de Olga Esperanza Solórzano Corchuelo y sus hijos Johana Marcela y Eduard Leonardo Urrego Solórzano, por cuanto Danny Alejandro Urrego Solórzano ya no habitaba desde hace tiempo.

Finalmente criticó a los jueces de instancia, toda vez que en su entender le vulneraron sus prerrogativas constitucionales con las decisiones adoptadas, por cuanto fallaron a favor de «quienes no tienen título de propiedad y frente a las cuales las pruebas que traen a colación para demostrar su posesión no son contundentes, por el contrario están llenas de inconsistencias y que lo único que muestran es que son unos simples tenedores del demandado Pedro Urrego y Rosalba Londoño y entre los cuales hubo un acuerdo previo para violentar sus derechos».

Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto del 7 de febrero de 2019 proferido por el a quo a través del cual confirmó el proveído del 14 de diciembre de 2018, en el que se declaró fundado el incidente de oposición y la providencia del 15 de mayo del presente año dictado por el tribunal accionado, que revocó parcialmente aquel.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. EL Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá consideró que no conculcó garantías o prerrogativas constitucionales respecto del trámite adelantado dentro del proceso objeto de debate constitucional, por lo que indicó estarse a lo resuelto.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dijo que la súplica constitucional elevada no estaba llamada a prosperar, porque este escenario no era una tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento. Mediante fallo del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió la providencia del 15 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal cuestionado y determinó que: Surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, reiteró sus argumentos iniciales y resaltó que no se encontraba de acuerdo con el fallo de primera instancia constitucional, toda vez que: Si bien se reconoce que la tutela contra decisiones judiciales sólo procede de forma excepcional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado causales de procedibilidad las cuales son: "(i) el defecto material o sustantivo, que se configura cuando la decisión judicial objeto de reproche, se apoya en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

(ii) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (iii) el defecto procedimental, que se origina cuando el funcionario judicial dicta la decisión, apartado completamente del procedimiento dispuesto en el ordenamiento jurídico; (iv) el defecto táctico, surge cuando el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;

(v) el error inducido, que se presenta cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) la decisión sin motivación, cuando la decisión carece de fundamentos tácticos y jurídicos, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;

(vii) el desconocimiento del precedente, que se presenta, verbi gratia, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancia/mente dicho alcance y (viii) la violación directa de la Constitución”. La Corte Suprema de Justicia, pasó por alto que el juez en su sana crítica debe adoptar los siguientes criterios "objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, en últimas se dirige contra el auto del 7 de febrero de 2019 proferido por el ad quem a través del cual confirmó el proveído del 14 de diciembre de 2018, en que se declaró fundado el incidente de oposición y la providencia dictada por el tribunal tutelado el 15 de mayo del presente año, que revocó parcialmente aquel.

En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiará la decisión tomada por el ad quem el 15 de mayo de 2019, en la cual se resolvió el recurso de apelación. En efecto, la citada autoridad judicial esgrimió las siguientes consideraciones: En el sub lite, de las pruebas recaudadas y obrantes en el expediente se acredita, sin vacilación, el señorío alegado por los incidentantes respecto del inmueble ubicado en la Diagonal 9 D Bis No. 46-58, para el momento en que se practicó la diligencia de entrega; en efecto, los testimonios practicados el 23 de febrero y 6 de abril de 2017, así como los documentos aportados durante el presente trámite, permiten dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha posesión. Véase por ejemplo, que para los señores Amparo Zamora Poveda, Luís Danilo Novoa, Luís José Machuca López (todos vecinos del inmueble objeto de entrega), es conocido que la familia Urrego – Solórzano habita de forma permanente e ininterrumpida el inmueble y ha ejercido actos de señor y dueño, pues de acuerdo a lo que testificaron los incidentantes participan en las reuniones de propietarios para tratar asuntos de seguridad en el barrio, permitieron la instalación del control de la alarma comunitaria en su inmueble, pintan la fachada de manera periódica, participan en las decoraciones navideñas del sector, arriendan el garaje y las habitaciones del segundo piso, realizaron modificaciones en las rejas, en el portón de la entrada y en el antejardín e, inclusive, desarrollaron durante una época una microempresa en el primer piso; además, reiteraron que luego del fallecimiento del señor Luís Hernando Urrego Beltrán, quienes han ejercido actos de señorío han sido su señora esposa, Olga Esperanza Solórzano Corchuelo y sus hijos, Johana Marcela, Eduard Leonardo y Danny Alejandro Urrego Solórzano. De igual forma, tanto Amparo Zamora Poveda, quien afirmó lleva alrededor de 30 años en el barrio, como Luís José Machuca, quien es dueño de su casa desde 1970, manifestaron no conocer a nadie diferente a la familia Urrego Solórzano como los habitantes de la casa objeto de entrega y reconocieron que ellos llegaron y han permanecido allí desde 1999.

Igual consideración hace Luís Danilo Novoa, quien recordó dicho suceso por haber comprado su casa el mismo año. […] Dichas probanzas analizadas en conjunto y a la luz de “la lógica y el sentido común” dan cuenta de la posesión ejercida por los incidentantes; además, se destaca que la prueba testimonial constituye un medio de convicción que merece especial análisis en asuntos como el que se analiza, esto es, cuando de demostrar la posesión se trata, por tratarse de un hecho público o de connotación social relevante, en el que terceros pueden percibir, a través de su sentidos, los actos ejecutados por los que se reputan propietarios de la cosa.

Aunado a lo anterior, los documentos aportados junto al escrito de oposición, relacionados con el pago de servicios públicos, las constancias del cambio de medidor, el impuesto predial y las facturas de compra de materiales de construcción, si bien no revelan per se su señorío, sirven de indicio acerca de que la familia Urrego Solórzano se ha comportado como dueña del inmueble. […] Ahora, es verdad averiguada que José Pedro Joaquín Urrego y Rosalba Londoño Rodríguez son quienes aparecen como propietarios del predio objeto de entrega, en virtud del acuerdo familiar que dejaron al descubierto las declaraciones recopiladas, pero también lo es, y así lo revelan probanzas objeto de análisis, que los que han poseído el inmueble son los incidentantes; lo anterior explica que quienes asumieron el proceso ejecutivo que en pretérita oportunidad promovió Conavi hayan sido los titulares inscritos y que por dicha circunstancia hayan contactado a la compañía AFINEMP de propiedad de la demandante Adriana Montejo Santana, para la prestación de servicios jurídicos, situación que en todo caso, no demuestra que los opositores hayan reconocido dominio ajeno, máxime si aquellos no ostentaban la condición de propietarios, sino la de poseedores, y el compulsivo se inició, en exclusiva, contra quienes si tenían esa calidad.

En lo que corresponde a la declaración que rindió el incidentante Danny Alejandro Urrego Solórzano durante la práctica de la diligencia de entrega (fl. 436, UBS, video No. 13, min. 12:06, cdno 3), le asiste razón a la recurrente en cuanto a que aquel ya no habita el predio “desde hace un año”, confesión que permite concluir que la posesión que alega mantener sobre el inmueble objeto de litigio desapareció y, por tanto, no se le puede considerar como un tercero poseedor en el presente asunto, en tanto carece de elemento corpus entendido como la aprehensión material de la cosa (…) Por esta razón, se confirmará parcialmente el auto objeto de alzada, para declarar fundada la oposición únicamente respecto de Olga Esperanza Solórzano Corchuelo, Johana Marcela y Eduard Leonardo Urrego Solórzano. De lo anterior, se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que debía confirmar el parcialmente el auto acusado, toda vez que los incidentantes son quienes aparecen como propietarios del predio objeto de entrega y quienes lo han poseído durante mucho tiempo.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comparta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo de primera instancia y negar por improcedente el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00