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STL13082-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2123 de 1993Decreto 2201 de 1987Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13082-2015 Radicación n° 41250 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por LUIS ALFONSO SERRANO ARÉVALO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, con relación a la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – Caprecom-.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que ingresó al servicio de Telecom el día 10 de julio de 1981, hasta el 25 de julio de 2003, fecha en la que fue terminado su contrato por efecto de la supresión y liquidación de la empresa; que el tiempo laborado fue de 22 años y 4 días, según certificó el PAR; que nació el 2 de septiembre de 1957, cumpliendo los 50 años el 2 de septiembre de 2007.

Que solicitó a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones el reconocimiento de la pensión convencional en la modalidad 20 años de servicio y 50 años de edad, soportado en el artículo 2º de la Convención Colectiva 1996-1997 que «consagra la vigencia de normas existentes e integradas al texto convencional, Decreto 2661 de 1960, Decreto 2201 de 1987, Decreto 2123 de 1993, el Estatuto Especial de Personal y el Acuerdo JD-055 de 1993»; que la administradora negó su petición. Que inició proceso ordinario laboral contra Caprecom, con el fin de que se le reconociera su derecho pensional causado el 2 de septiembre de 2007, fecha en la que acreditó los 50 años de edad y reunió los requisitos exigidos por la norma convencional.

Que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, que expresó que el centro del debate consistía en el «reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en la modalidad 20 años de servicio y 50 años de edad de conformidad con la ley aplicable a los trabajadores de la extinta Telecom y las convenciones colectivas de trabajo, equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio», resolviendo en sentencia del 14 de octubre de 2011, lo siguiente: «Primero: Condenar a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom-, a cancelarle (…), la pensión de jubilación a partir del 02 de septiembre de 2007, en cuantía de $2.522.421, más las mesadas adicionales y los reajustes legales de conformidad a la parte motiva de esta providencia».

Que el referido despacho profirió su decisión con fundamentó en que la misma demandada reconoció que el demandante laboró más de 22 años y en «la cláusula convencional vigencia de normas existentes, artículo 2º de la convención colectiva 1996-1997, y el Acuerdo JD-055 de julio 1º de 1993, el Estatuto Especial para los Servidores Públicos de la empresa Telecom, artículos 55, 56 y 57», para determinar que «sin mucho esfuerzo al analizar e interpretar aquellas normas, se puede colegir que el régimen pensional contenido en ellas, quedó plasmado en la convención colectiva de trabajo, es decir que las partes quisieron dejar consagrado contractualmente dicho régimen extralegal para los trabajadores beneficiarios de la misma»; asimismo, afirmó que «cuando una norma legal consagra un derecho a la pensión plena de jubilación, el beneficiario puede acreditar los requisitos estando en vigencia la relación laboral, o cumplir la edad después de haberse retirado del servicio pero acreditando el tiempo de servicio correspondiente», y agregó que «el hecho de que luego se cumpla la edad con posterioridad a su desvinculación pero acreditando el tiempo de servicio requerido no le hace perder su derecho a la jubilación, pues la ley exige simplemente como requisitos para esa prestación el tiempo de servicio y la edad, pero en términos generales no condiciona a que esta se cumpla como servidor activo».

Que la parte demandada apeló y señaló que no se daban los presupuestos mínimos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación al señor Serrano Arévalo, dado que no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, por pronunciamiento del 14 de octubre de 2011, revocó la decisión del a quo y absolvió a Caprecom de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que «la convención colectiva de trabajo que obra a folio 290 al 319, nada abona al proceso en tanto ninguna anotación hace sobre el derecho pensional», además que «la Resolución No. 0456 de 2008, da cuenta del régimen pensional que desde el punto de vista convencional, regían en la empresa Telecom y que su aplicación solo resulta viable respecto de los trabajadores que fueran cobijados por el régimen de transición», y finalmente, al hacer referencia a los requisitos para ser beneficiario de dicho régimen de transición, anotó «que para el caso (…) esos requisitos no eran para aplicar el régimen anterior, sino para beneficiarse de las modalidades que desde el punto de vista convencional ofrece la empresa a sus trabajadores».

Que contra dicha decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo admitido el mismo el 22 de mayo de 2013, pero por auto AL-887 del 31 de julio de la referida anualidad, ésta Sala de Casación, lo declaró desierto por falta de sustentación, imponiéndole multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que debido a la omisión del profesional del derecho que fungió como su apoderado en el proceso ordinario laboral, solo se enteró de la anterior decisión el 19 de junio de 2015, fecha en la que acudió ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, donde fue informado de la declaratoria de desierto del recurso; que precisamente el silencio de su abogado «impidió que esa Corporación estudiara el acierto y la legalidad del fallo proferido por el ad quem».

Que ante tal situación de desprotección del derecho a la pensión convencional, acude al presente amparo con el fin de que «se garantice la efectividad del derecho que se debatió ante la jurisdicción ordinaria, reconocido y declarado por el a quo en la sentencia de primera instancia, del cual penden otros derechos fundamentales (…)», decisión que el juez colegiado revocó, al incurrir en un defecto fáctico, pues en su sentir, desconoció «la cláusula convencional “vigencia de normas existentes”», y «los precedentes jurisprudenciales que estudiaron temas semejantes».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social en pensiones, a la igualdad y al mínimo vital, y en consecuencia pidió ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla que deje sin valor ni efecto la sentencia del 27 de abril de 2012, y proceda a «resolver nuevamente el recurso de apelación de conformidad con el precedente del mismo Tribunal y la abundante jurisprudencia (…), donde se han tratado casos similares y la resolución final ha sido el reconocimiento de la pensión convencional (…)».

Mediante auto del 15 de septiembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó declarar improcedente la tutela de la referencia, al estimar que en la decisión adoptada por el Tribunal accionado «no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema», y que tampoco puede pretender la parte actora «usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto».

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado que el juez de tutela no puede usurpar competencias propias de los jueces naturales, más aun cuando el objeto de debate concierne derechos de rango legal, tal como ocurre en el presente asunto, pues el accionante pretende, por esta extraordinaria vía, dejar sin efectos la decisión de segunda instancia, y en su lugar obtener el derecho pensional reclamado.

Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado cuando el accionante omite interponer los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, tal como ocurrió en el presente asunto, pues si bien el señor Luis Alfonso Serrano Arévalo presentó recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de abril de 2012, no lo sustentó, por lo que fue declarado desierto por esta Sala el 31 de julio de 2013, pronunciamiento que reposa a folio 63, medio de defensa que hubiera permitido el estudio que ahora pretende.

En consecuencia, a pesar de que el peticionario insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social en pensiones, a la igualdad y al mínimo vital, lo cierto es que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo idóneo citado, dado su carácter residual y transitorio, máxime que no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial.

Finalmente, como quiera que la acción de tutela fue presentada el 10 de septiembre de 2015, es decir más de dos años después de que el recurso de casación fuera declarado desierto, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, en el que si bien es cierto, adujo el señor Serrano Arévalo que fue debido al silencio y omisión de su apoderado frente al recurso extraordinario de casación, lo que causó que se enterara tardíamente de lo sucedido con el mismo, también lo es que la circunstancia de que su actuación en el proceso fuera a través de apoderado judicial, en manera alguna justifica el incumplimiento del deber de cuidado y seguimiento de las actuaciones que se surten en el proceso y que son de público conocimiento, además de que si no estaba conforme con el encargo otorgado a su abogado, podía haber tomado las medidas necesarias especificadas en el contrato de prestación de servicios que los vinculaba, o, en el caso más extremo, sustituirlo.

Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderada judicial por LUIS ALFONSO SERRANO ARÉVALO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2