República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13082-2014 Radicación n° 37770 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La Personería accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que Nelson Esteban Narváez Jiménez ejerció el cargo de Personero Delegado Código 40 grado 01 por designación de libre nombramiento y remoción de conformidad con la Resolución No. 076 del 5 de marzo de 2008 y demandó a la entidad para obtener la especial protección de fuero sindical y su reintegro, lo anterior dado que al momento de declararlo insubsistente era Tercer Vocal Suplente de la Asociación Sindical de Servidores Públicos de Colombia ASSEPCOL; que presentó como excepción previa la inexistencia del demandado y de fondo la inexistencia de fuero sindical.
Reseñó que la previa se negó por auto interlocutorio No. 1795 y lo confirmó el ad quem el 30 de septiembre de 2013, en la que se dijo que dicha entidad si tenía personería jurídica y por tanto capacidad para ser parte; que el 4 de diciembre de 2013 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali «desvinculó al Municipio de Santiago de Cali», declaró no probadas las excepciones y condenó reintegrar al demandante «al cargo que ejercía desde el día 10 de abril de 2012, en las mismas condiciones y sin solución de continuidad, pagándole los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados desde la fecha de retiro hasta la fecha de reintegro debidamente indexados», el Tribunal confirmó el fallo.
A su juicio los falladores de instancia cometieron 2 errores, dar tratamiento a la Personería Municipal como parte demandada sin presencia del Municipio de Santiago de Cali, quien tiene la verdadera capacidad para serlo, y considerar que el trabajador que en un cargo de libre nombramiento y con funciones de dirección pudiera tener la protección de aforado.
Respecto al primero resaltó que la Personería conforme el Decreto 111 de 1996 cuenta con autonomía administrativa y presupuestal pero ello no indica que tengan capacidad para comparecer por sí misma a un proceso judicial pues no tiene personería jurídica; y que tampoco puede estarse a lo dispuesto al artículo 159 del CPACA pues dicha norma entró a regir el 2 de julio de 2012 y el proceso se radicó el 15 de junio del mismo año. Sobre el fuero sindical señaló que ninguna de las autoridades judiciales desvirtuaron la legalidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del actor “y contrario a ello se dedicaron a atribuir circunstancias ajenas a la naturaleza de cargos de libre nombramiento y remoción y de dirección, tales como el fuero sindical, con el objeto de limitar la facultad discrecional del nominador, otorgada por mandato constitucional”, que no se percataron que la característica propia del cargo de dirección es incompatible por expresa disposición legal con el fuero sindical.
En consecuencia no valoraron en debida forma las documentales que demuestran la calidad de empleado del demandante. Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia. El 11 de septiembre de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas junto con los intervinientes en el proceso, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II.
CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»; así, se reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. En el caso bajo estudio Nelson Esteban Narváez Jiménez demandó al Municipio Santiago de Cali – Personería Municipal para que se estableciera la ilegalidad de la Resolución No. 083 del 9 de abril de 2012, que lo declaró insubsistente en el cargo de Personero Delegado y en consecuencia se ordenara el reintegro, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente indexados.
Aparece acreditado que la Personería propuso como excepción previa la inexistencia del demandado y la de falta de jurisdicción, que resolvió negativamente el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral el Tribunal Superior de la misma ciudad al resolver la apelación de la entidad, la confirmó, el 30 de septiembre de 2013, al estimar que «tal como lo concluyó el a quo, la Personería Municipal de Santiago de Cali si tiene capacidad para comparecer al proceso como demandada« pues ella «se desprende de lo señalado en el artículo 159 del Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente desde el 18 de enero de 2011.
Norma que reza: (…) en los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor», allí también arguyó que si bien la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que a pesar de tener autonomía administrativa y presupuestal, carecía de dicha personería, dicho vacío lo llenó la ley ya citada.
En el presente caso es patente el quebrantamiento del debido proceso pues la decisión debía ser vinculante al Municipio toda vez que la Personería Municipal carecía de personería jurídica. La equivocación es patente pues al momento en que se inició el trámite, la Ley 1437 de 2011 no se encontraba vigente pues no entró a regir el 18 de enero de 2011 como se consideró puesto que el artículo 308 de la misma codificación dispuso que el « régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior» de forma que para que la determinación fuese efectiva era menester la citación como parte del ente municipal.
Es así que los juzgadores de instancia fundamentaron sus decisiones en una norma que aún no se encontraba vigente en el marco jurídico por lo que no podía regir el procedimiento del caso bajo estudio. Sin duda se configuró un error sustantivo pues la decisión cuestionada se tomó con fundamento en una norma inaplicable al caso, lo que conlleva a la falta de validez de dicho pronunciamiento.
Esa trasgresión hace patente una medida de amparo, pues sin duda afecta los derechos alegados; ello implica declarar la nulidad del trámite, a partir de la providencia del 4 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, para que se dicte una nueva en la que se tenga en cuenta lo aquí considerado. Además es esa la oportunidad para que se estudien los alegatos de l os sujetos procesales en punto a la existencia o no del fuero sindical, según el cargo ocupado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia DEJAR SIN EFECTO las decisiones proferidas a partir del 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali para que se profiera nueva decisión conforme lo indicado en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9