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STL13081-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 44522 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13081-2016 Radicación n.° 44522 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora DIRE FLORESMITH ÁVILA MORALES, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES DIRE FLORESMITH ÁVILA MORALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y la defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA con las providencias de 8 de noviembre de 2013 y 24 de junio de 2014, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso laboral presentado contra la sociedad INVERSIONES SERENDIPIA A. CEBALLOS & CIA. S.C.A. Sostuvo que la demanda laboral contra de la mencionada sociedad fue presentada con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, se ordenara entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no consignación de la cesantía el respectivo fondo, así como, « la sanción moratoria por su no pago oportuno » y por el no pago de las cotizaciones para pensión, las cuales, a su juicio, fueron desconocidas por el Tribunal accionado, el cual revocó la sentencia que había declarado su falta de legitimación en la causa y condenado en costas.

Como fundamento de lo anterior, indicó que la demanda laboral interpuesta por el señor JOSÉ ALIRIO MELO CIFUENTES, por hechos similares, resultó favorable en cuanto a dichas pretensiones tanto en primera como en segunda instancia mediante sentencias de 13 de noviembre de 2014 y 25 de junio de 2015. Agregó que en esta causa la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 18 de agosto de 2015, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la referida sociedad, por lo que esta presentó tutela, sin embargo, le fue negada en primera y segunda instancia y también excluida de eventual revisión, mediante providencias de 11 de diciembre de 2015, 17 de marzo de 2016 y 13 de mayo de 2016, respectivamente.

Manifestó que el término para contabilizar la inmediatez comienza a partir del fallo que favoreció al señor JOSÉ ALIRIO MELO CIFUENTES, esto es, desde el «… 13 de mayo de 2016, fecha en que quedo (sic) en firme la decisión de la Honorable Corte Constitucional », puesto que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en esta causa, genera la desigualdad ante la Ley.

Por lo que solicitó que se «… aplique el fallo que ordeno (sic) el reconocimiento de la Indemnización Moratoria por no Consignación de la Cesantía y Sanción Moratoria por no pago de la cesantía, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y confirmado por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, a favor del señor JOSE ALIRIO MELO CIFUENTES …».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Por ello, se encuentra sometida a un plazo sensato, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al respecto conviene decir que la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de esta acción un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que en punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del referido requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de 6 meses. Para el caso concreto, se advierte que la parte accionante considera que cumple con el requisito adjetivo de procedencia de tutela contra providencia judicial de la inmediatez teniendo en cuenta la providencia de 13 de mayo de 2016, mediante la cual no se seleccionó para eventual revisión la tutela interpuesta por INVERSIONES SERENDIPIA A. CEBALLOS & CIA. S.C.A. en contra de las sentencias de primera y segunda instancia que resultaron favorables dentro del proceso laboral adelantado por el señor JOSÉ ALIRIO MELO CIFUENTES contra dicha sociedad.

No obstante, se observa que la inconformidad de la accionante radica en la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal demandado dentro de su proceso laboral, con la cual se condenó a INVERSIONES SERENDIPIA A. CEBALLOS & CIA. S.C.A., al pago de unas sumas de dinero por haber declarado la existencia de un contrato de trabajo, pero no por las relacionadas con las indemnizaciones moratorias por «… la falta de pago oportuno y completo de prestaciones a la terminación del contrato de trabajo y por no consignación de las cesantías en un fondo», decisión contra la cual no interpuso recurso extraordinario de casación dado que la condena no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 86 del CPT) y respecto de las cuales, la mencionada sociedad tampoco interpuso tutela.

Contrario a lo manifestado en la solicitud de amparo, para el análisis de dicho requisito adjetivo de procedencia de la tutela (inmediatez), no es posible tener en cuenta las decisiones judiciales adoptadas respecto de la causa del señor JOSÉ ALIRIO MELO CIFUENTES, puesto que para el caso concreto de la accionante, el término razonable y proporcionado de 6 meses que se exige, debe contarse desde el hecho que originó la vulneración, esto es, desde la providencia de segunda instancia cuestionada que accedió parcialmente a sus pretensiones laborales y prestacionales, ya que de lo contrario se desnaturalizaría este mecanismo constitucional de defensa, dado que su objeto es la protección inmediata de los derechos fundamentales, esto es, la protección actual y efectiva de tales garantías.

Por tanto, el término transcurrido entre la ejecutoria de la providencia censurada y la presentación de la tutela, no resulta razonable y, evidencia que la presunta transgresión no era actual para el momento en que se hizo uso del mecanismo para el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo que la Sala encuentra que dicho requisito no fue satisfecho para la procedencia de esta acción contra providencias judiciales, máxime que los motivos expuestos para justificar la tardanza no son de recibo, pues no basta con solo indicar que se debía esperar a que las decisiones proferidas dentro de la causa del señor JOSÉ ALIRIO MELO CIFUENTES quedaran en firme –ordinario laboral y la tutela- para sustentar el juicio de igualdad alegado frente a este punto y superar así el requisito de la inmediatez, ya que: i) los efectos de la tutela interpuesta por la sociedad en contra del citado señor MELO CIFUENTES tiene efectos inter-partes y ii) la causa de vulneración planteada con esta tutela obedeció a que en segunda instancia no se accedió a la totalidad de las pretensiones del accionante, específicamente lo concerniente al pago de las indemnizaciones moratorias, circunstancia de la cual este tuvo pleno conocimiento con dicha sentencia demandada.

En consecuencia, se estiman suficientes las consideraciones, para declarar improcedente la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora DIRE FLORESMITH ÁVILA MORALES, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9