CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13081-2015 Radicación n° 61991 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO FERNANDO CÁRDENAS GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el proceso ordinario de acción de dominio que él, junto a Tomás Leonardo Cárdenas Puentes y otros instauraron contra Luis Rodrigo Báez Moreno, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia que prevé el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, mediante pronunciamiento del 1º de abril de 2013, la cual se llevó a cabo el 30 siguiente de ese mes y año, con la inasistencia de algunos demandantes, a quienes se les advirtió que la inasistencia injustificada, los haría acreedores a las sanciones previstas en los numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del citado artículo.
Que por «auto de mayo 8 de 2013, y fijado en el estado No. 067, de mayo 14», el Juez «aceptó las excusas por la inasistencia a la audiencia de conciliación» de «César Augusto Cárdenas Puentes, Leonardo Cárdenas García, Rocío Cárdenas Puentes, Abelardo Cárdenas García, Martha Cárdenas Puentes, Lucía Cárdenas de Muñoz, Aura Marlen Cárdenas de Uribe», lo cual, «en el derecho sancionatorio constituye un derecho adquirido».
Que el juzgado accionado, «cambia de criterio» y por auto de 6 de junio de 2013, les impuso a título de sanción por la no comparecencia una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que no fue recurrida cobrando ejecutoria. Que fue aportada documentación al proceso con la que pretendía justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación, frente a lo cual el referido despacho judicial por pronunciamiento del 16 de diciembre de 2013, decidió no tener en cuenta las excusas en virtud a que no se allegaron en la oportunidad indicada.
Que luego de haber sido recurrida en reposición y apelación dicha decisión fue mantenida por el juez de conocimiento mediante fallo del 28 de marzo de 2014, al considerar que «si bien los demandantes arrimaron al expediente unos escritos a través de los cuales justificaron la inasistencia a la referida audiencia, lo cierto es que no allegaron pruebas sumarias que las soportaran, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998»; que el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 26 de enero de 2015, confirmó lo dicho por el a quo, siguiendo la misma línea argumentativa.
Que al imponérsele sanción por la «inasistencia» se presentó una irregularidad, dado que se desconoció «la autonomía de su voluntad (…) al no estudiarse en las providencias la fuerza mayor irresistible, y la representación otorgada en el poder a su abogada para representarlo en la audiencia de conciliación»; se omitió «la obligatoria citación expresa y escrita a la audiencia de conciliación, no obstante el juzgado tener franquicia telegráfica permanente»; así como se dejó de «estudiar y si fuere el caso rebatir la argumentación jurídica de la fuerza mayor, por estar preso»; se «adelantó y tramitó el proceso de la sanción, bajo el procedimiento judicial de la acción civil ordinaria, cuando el procedimiento sancionatorio, exigía que se abriera mediante auto la investigación, se le notificara personalmente la apertura del proceso, y se tramitara en cuaderno separado».
Que «la inasistencia a la audiencia de conciliación era inocua, porque quienes asistieron a ella, manifestaron no conciliar, y en esas condiciones debía declararse fallida la conciliación. Luego la sanción era innecesaria». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «libre voluntad» y «recepción de información veraz e imparcial», y en consecuencia pidió «dejar sin efectos jurídicos las providencias sancionatorias (…) de 16 de diciembre de 2013, y de 26 de enero de 2015».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, manifestó que se atiene a «la actuación procesal surtida», y remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado.
Por sentencia del 13 de agosto de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que «no se atendió el requisito general de procedencia de la inmediatez», y porque una vez analizado el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de enero de 2015, mediante el cual confirmó el pronunciamiento del a quo, determinó que «no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «se persiste en confundir la acción judicial del proceso ordinario, con el derecho sancionatorio, y en éstas condiciones, (…), no se examinó la fuerza mayor», además de que «solamente se examina la intocabilidad de la decisión judicial, lo cual no es cierto, porque en materia de derechos humanos, la acción de tutela es procedente».
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la providencia proferida el 26 de enero de 2015, por medio de la cual el Tribunal confirmó la decisión de primer grado que decidió «no tener en cuenta las excusas presentadas por la no asistencia a la audiencia de conciliación, en virtud a que no se allegaron en la oportunidad indicada», se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -28 de julio de 2015, transcurrieron más de 6 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos reclamados por el accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, no se presentó ninguna justificación valida por parte del señor Cárdenas García, que permita colegir que medió alguna circunstancia que le impidió accionar oportunamente. Con todo, la providencia de la que disiente el actor está sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de su competencia. En efecto, el juez de alzada confirmó el auto impugnado porque encontró que el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil «recoge el principio de preclusión que impide que los juicios permanezcan en una determinada etapa de manera indefinida, pues se relaciona de manera directa con el ejercicio oportuno de los actos procesales»; así las cosas, «se tiene que la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación determina a la parte que no se presente las sanciones contempladas en el artículo 103 de la Ley 446 de 1998, por lo que atendiendo que las consecuencias que tal comportamiento generan, el legislador ha previsto que sus efectos se dieran luego de advertidas las partes sobre los efectos nocivos que implica su inasistencia, quienes podrán exonerarse de las mismas acreditando siquiera prueba sumaria de justa causa para no comparecer; empero esa carga la deberá cumplir la parte en el término y oportunidad que prescribe la ley», y por esa razón es que «el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para excusar su asistencia antes de la diligencia allegando para ello prueba siquiera sumaria que lo justifique e incluso con posterioridad a la misma, pero en este último evento el plazo para hacerlo será “dentro de los cinco (5) días siguientes a la mentada diligencia”».
Adujo que si bien es cierto el accionante manifestó que «no pudo asistir en virtud a que se encontraba privado de la libertad», no probó dicha situación, «pretendiendo (…) luego de vencido el término que otorga la norma antes citada –5 días-, hacer valer unas pruebas documentales mediante las cuales pretendía justificar la inasistencia (…) a la audiencia que se llevó a cabo el 30 de abril del año 2013».
Finalmente, indicó que «para efecto de las actuaciones a surtir en los distintos procesos civiles y las eventuales sanciones que pudieran imponerse en el curso de los mismos de manera general resultaban aplicables las normas del estatuto de los ritos civiles, y normas especiales que los reglamente; de otro que dicha normativa en parte alguna impone la obligación de remitir citatorio telegráfico a las partes para asistir a la pluricitada audiencia del art. 101, pues la providencia que fija la fecha para su realización se debe notificar por anotación en estados y es deber del mandatario judicial informar de ello a su procurado, de suerte que si no asisten y no justifican oportunamente se hacen acreedores a las sanciones que dichas disposiciones prevén, sin que ninguna aplicabilidad tengan en este puntual caso las disposiciones del Código Contencioso Administrativo ».
En este orden de ideas, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar derecho fundamental alguno, por el contrario se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el Juez constitucional en dicha decisión. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10