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STL13080-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 2 de 1984Ley 712 de 2001

Radicación n.° 85921 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13080-2019 Radicación n.° 85921 Acta 31 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por GABRIEL AUGUSTO ANGARITA ANGARITA contra el fallo de 22 de julio de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior de la acción constitucional que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a la COOPERATIVA GRUPO G Y H CTA e ITALCOL S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Afirmó que adelantó proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Grupo G y H CTA e Italcol S.A.; que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Adujo que «tiene tres recursos de apelación en curso en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, contra los autos proferidos el 9 de marzo, y el 9 y 21 de mayo de 2019 por vicios de nulidad que no fueron saneados […]» por el juzgado referido. Anotó que «el 25 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento […]», en la cual el juez de primera instancia declaró «próspera y fundada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por Italcol S.A.», y absolvió a las demandadas de «todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra».

Aseveró que interpuso «recurso de apelación y de queja contra la citada determinación», el primero de los cuales fue declarado desierto, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, por cuanto no se pronunció sobre situaciones que se señalaron en el fallo, y el segundo no se le concedió, dado que no refirió que lo hacía en subsidio del de reposición que deniega la apelación. Señaló que «respecto al recurso interpuesto subsidiariamente antes de hecho, hoy de queja, […]», era pertinente transcribir el parágrafo del artículo 318 del CGP que enuncia «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», y destacó que ponía de presente esa normatividad porque «su interposición subsidiaria fue como recurso de hecho, y no como recurso de queja, el que me fue denegado por no interponerlo en subsidio del recurso de reposición. Siendo facultad del señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, tramitar la impugnación por las reglas del recurso que fuere procedente, como es el caso materia de tutela, se me negó la vía apelativa, debiendo concedérseme el recurso de queja, el que es viable y procedente porque el legislador lo determinó cuando fuere negado el recurso de apelación».

Refirió que instauraba el amparo constitucional, toda vez que agotó los recursos que tenía a su alcance y no le fueron atendidos; asimismo, precisó que «actualmente el fallo del 25 de junio de 2019, […] se encuentra en consulta ante la segunda instancia». Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental impetrado en la presente acción de tutela y, «que se acate la instancia judicial, la etapa procesal de interposición de recursos de apelación y de queja en debida forma, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa […]», y producto de esto, se ordenara al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que «atienda la vía de recursos interpuesta contra el fallo del 25 de junio de 2019, toda vez que, si se dan los presupuestos de hecho de sustentación de los comentados recursos de queja y subsidiariamente el de hecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de julio de 2019, el Tribunal admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Cooperativa Grupo G y H CTA e Italcol S.A., para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, manifestó que la apoderada del señor Gabriel Augusto Angarita formuló recurso vertical que al ser sustentado no contenía razones o argumentos que debatieran la decisión que puso fin a la instancia, por lo que se declaró desierto el recurso interpuesto.

Igualmente, destacó que cuando se declaró desierto el recurso de alzada, se le otorgó el uso de la palabra a la abogada de la parte demandante, quien indicó que «no estoy de acuerdo con que se me hubiera negado la vía apelativa», y que al preguntársele si estaba formulando otro recurso, expresó que «NO», pero luego al seguir con el trámite de rigor, la apoderada interrumpió y afirmó que era su deseo interponer recurso de apelación y de «hecho», en contra de la decisión que se tomó de negar la apelación, procediendo el Juzgado a negarlo por improcedente, pues desconocía la togada la formalidad que se exige en relación con su formulación, esto es, recurso de reposición y en subsidio queja.

De otra parte, advirtió que el Juzgado se ciñó a las normas que rigen la materia, puesto que el recurso de apelación solo puede ser concedido luego de haber sido sustentado en debida forma, lo cual no ocurrió y que el recurso de queja exige ser formulado en subsidio del recurso de reposición, lo cual tampoco se realizó. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informó que había sido recibido a través de la oficina de apoyo judicial, el expediente del proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, además refirió que se surtían dos recursos de apelación de autos en el proceso.

Italcol S.A. aseguró que no se agotaron en su totalidad los mecanismos judiciales que tenía el demandante a su alcance, aduciendo que el proceso ordinario laboral fue enviado ante el Superior para que se adelantara el grado jurisdiccional de consulta, siendo este un mecanismo creado por el legislador para revisar las providencias y de ser procedente corregir los errores en los que haya podido incurrir el Juez de primera instancia; asimismo, anotó que no existía afectación a las garantías fundamentales reclamadas, dado que el Juzgado siempre ha actuado con sujeción a las disposiciones procedimentales aplicables al caso y de obligatorio cumplimiento.

Mediante fallo del 22 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente el amparo, para lo cual dijo que: […] para la Sala es claro que no se trata de interponer el recurso de apelación sino que deberá ser sustentado conforme lo señala la norma (artículo 66 CPL y SS), y sumado a ello, de conformidad con el artículo 68 del CPL y SS y demás normas concordantes, para que proceda el recurso de queja contra la providencia que deniega el recurso de apelación, se debe pedir reposición del auto que negó el de apelación, requisito con el que no cumplió la apoderada de la parte demandante.

De ese modo el reclamo aquí ventilado […] resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen al interior del proceso judicial no le permite al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio, de último momento, para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el ordenamiento jurídico procesal como allí se contemplan, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, sin que puedan exponer su incuria en provecho propio. […]. […] Sumado a ello, el proceso se encuentra actualmente surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante esta Sala Laboral por lo que el superior jerárquico en ejercicio de la competencia funcional se encuentra habilitado para revisar o examinar la decisión adoptada en primera instancia. […].

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y señaló los mismos argumentos presentados en el escrito genitor de tutela, y destacó que «en DVD que contiene la grabación de la audiencia de fallo 25 de junio de 2019, se consigna su intervención, su posición de sustentación fue enfocada a la excepción de inexistencia de la obligación, la que fue declarada a favor de la accionada Italcol S.A. […]», además refirió que «el juez de conocimiento a la fecha de la audiencia 25 de junio de 2019, su competencia estaba suspendida hasta la fecha de pronunciamiento del magistrado que le correspondió la alzada […]», y precisó que a la fecha no ha sido emitido pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta por parte del juez plural.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En este caso, el accionante alega la vulneración al debido proceso en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Cooperativa Grupo G y H CTA e Italcol S.A., dado que en su sentir, no se atendieron los recursos que interpuso contra el fallo del 25 de junio de 2019.

Para resolver el asunto, se hace necesario señalar que una vez emitida la decisión de 25 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró próspera y fundada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada y la absolvió de las pretensiones elevadas en su contra, la apoderada del señor Angarita Angarita manifestó que «hacía uso de la vía de procedimiento, de interposición del recurso de apelación y subsidiariamente el de hecho contra el fallo que se acababa de proferir», por lo que el juez, luego de hacer referencia al artículo 322 del CGP, indicó que «la sustentación del recurso no tiene ningún argumento, ninguna razón en relación a la sentencia que se acaba de dictar, por eso declaró desierto dicho recurso, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, y ordenó que el proceso se fuera al Tribunal en el grado jurisdiccional de consulta».

Con posterioridad, la apoderada se manifiesta en la audiencia, haciendo énfasis en que «no le parecía que se le hubiera negado el recurso, porque si tocó la parte de la inexistencia de la obligación»; situación frente a la cual el Juez interrogó si se estaba presentando algún otro recurso, respondiendo la abogada que no, y que ella había dicho «recurso de apelación y de hecho, si me niegan el uno me deben conceder el otro», e insistió que «tenía la vía legal de que se le conceda el recurso de hecho», por lo cual el fallador adujo que «que a partir de la Ley 712 de 2001, se le cambio la denominación a recurso de queja, es necesario aclarar que el artículo 353 del CGP, señala que se debe pedir reposición en subsidio de queja, para poder en este caso decidir si es viable o no la apelación y ya pues será el Superior quien conozca a través de la queja la negativa o no de la concesión del recurso, pues como en este caso podemos ver que no se hizo dentro de dicho término, este Juzgado niega el recurso […]».

Al respecto, debe señalarse que el artículo 353 del CGP, indica: Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Igualmente, el artículo 318 del CGP, dispone que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». En esa medida, se observa que si bien la apoderada judicial de la parte actora no instauró adecuadamente el recurso de queja, toda vez que en sentir del juzgador de primera instancia, no interpuso previamente el recurso de reposición, lo cierto es que dicha imprecisión no puede pasar por alto lo pretendido por el recurrente, esto es, cuestionar los argumentos del fallador para negarle la alzada que había instaurado contra la determinación del 25 de junio de 2019, pues en su sentir lo sustentó de manera suficiente.

Así las cosas, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, no actuó como correspondía, en tanto no tuvo en cuenta que conforme el artículo 318 del Código General del Proceso, lo procedente era adecuar la impugnación al trámite apropiado, en aras de garantizar el debido proceso y de cumplir con su función de administrar justicia. Igualmente, se destaca que esta Sala de Casación por sentencia STL15176-2018 del 7 de noviembre de 2018, refirió la importancia de adecuar la impugnación por las reglas del recurso que fuere procedente, como lo contempla el artículo 318 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, se dejará parcialmente sin efecto la determinación del 25 de junio de 2019, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, pero en lo concerniente a la declaratoria de improcedencia del recurso de queja y, en consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a realizar la actuación judicial que corresponde, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de GABRIEL AUGUSTO ANGARITA ANGARITA, acorde a los razonamientos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE, la decisión del 25 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, pero en lo concerniente a la declaratoria de improcedencia del recurso de queja y, en su lugar, ORDENAR al mismo juzgado, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar la actuación judicial que corresponde, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00