Micelio
STL13080-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13080-2015 Radicación n° 61939 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA WILCHES ÁLVAREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 6 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, con ocasión del proceso ordinario «(…) a continuación del deslinde y amojonamiento (…)», que inició contra Tito Edmundo Rueda Guarín. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que inició proceso de deslinde y amojonamiento en el año 2006 ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, con el fin de que se estableciera «(…) el lindero de su propiedad denominada el Naranjito, por su costado sur con relación (…) al Hortigo (…)», del cual es dueño Tito Edmundo Rueda Guarín, quien instaló una «cerca en su terreno abusivamente en el mes de junio de 2001 (…)».

Que tramitado el proceso y ante múltiples audiencias fallidas de inspección judicial, «el despacho jamás se dignó inspeccionar los linderos materia de litigio», pues «se dedicó a inspeccionar el lindero por la parte oriental (…)», y el 22 de marzo de 2012, fijó la línea divisoria «(…) por la parte oriental más no por la parte sur-norte (…)» como pidió. Que presentó oposición a la fijación de la línea divisoria, pero la delimitación señalada se confirmó por sentencia del 27 de febrero de 2015; que el juzgado accionado fundamentó su pronunciamiento en la declaración de una persona denunciada «(…) por el delito de falsedad de testimonio (…)», y dejó de valorar otras pruebas favorables a sus intereses.

Que apeló dicha decisión, pero el Tribunal Superior de Tunja, por decisión del 10 de junio de 2015, la confirmó, incurriendo en los mismos errores del a quo y confundiendo el bien objeto del litigio, pues sostuvo que el inmueble llamado el Naranjito tenía «(…) un lindero con el filo de una peña a dar a un zanjón (…)», cuando ello no corresponde a la realidad.

Que los funcionarios convocados no tuvieron en cuenta los documentos expedidos por el Instituto Agustín Codazzi, tales como dictámenes periciales, planos topográficos, «(…) la carta catastral rural (…), la ficha predial catastral del predio el Hortigo», los planos prediales catastrales de ambos predios, la escritura pública de compraventa a través de la cual adquirió la heredad el Naranjito, los contratos de arrendamiento y «anticresis» celebrados respecto de ese bien y las declaraciones rendidas por los testigos.

Que como no fueron apreciadas ni valoradas debidamente las pruebas y testimonios recepcionados, el juez colegiado accionado incurrió en imprecisiones en su decisión al estimar que «ella compró los predios Agua Larga y Naranjito en 1988, pues lo hizo en 1998; además, adujo equivocadamente que Víctor Rafael Guarín tenía la posesión de la franja de terreno disputada, pese a que éste ya no actúa como administrador».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad, por lo que solicitó revocar los pronunciamientos del 27 de febrero y 10 de junio de 2015, emitidos por las autoridades judiciales accionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, solicitó confirmar las decisiones cuestionadas y proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dado que «los argumentos esbozados por la demandante no le daban la razón y las pretensiones eran injustificadas de acuerdo al desarrollo de la diligencia en el proceso quedó demostrado como se pudo establecer que el lindero de los predios el Hortigo y el Naranjito, concretamente el lindero común de los predios contiguos no es el zanjón o quebrada, era por donde se encuentra trazada y fijada la cerca, área que se comprobó con las mediciones del terreno que fueron confrontadas con las escrituras aportadas».

Por sentencia del 06 de agosto de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que «no se observa vía de hecho en la providencia señalada, pues en ésta se expusieron con suficiencia las razones por las cuales resultaba inviable la oposición presentada por la tutelante a la marcación efectuada en el trámite de deslinde y amojonamiento; asimismo, se colige una apreciación acertada de los elementos de convicción, (…)».

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y afirmó que «las actuaciones surtidas por los despachos en todo el trascurso del proceso y el contenido de las providencias citadas, contiene vías de hecho por defecto fáctico, ya que resulta evidente que el fundamento probatorio de la decisión tomada en las mencionadas sentencias son absolutamente inadecuadas, pues nunca fueron tenidos en cuenta los documentos públicos expedidos por autoridades competentes y aportadas dentro del término legal, (…), causándole un perjuicio irremediable en su patrimonio y daño moral, (…)»; que también se incurrió en defecto por error inducido, pues en su sentir los Jueces fueron víctima de un engaño por parte del demandado «al manifestar que siempre ha existido la cerca que abusivamente mando colocar para el mes de junio del año 2001, lo cual fue refutado por el mismo administrador de la finca el Hortigo, propiedad de Tito Edmundo Rueda».

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que la actuación judicial reprochada no reviste los yerros atribuidos por la accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.

Dentro del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por Martha Wilches Álvarez contra Tito Edmundo Rueda Guarín, el Tribunal Superior de Tunja por pronunciamiento del 10 de junio de 2015, confirmó la decisión del a quo proferida el 27 de febrero del mismo año, correspondiente a la delimitación de un lindero de su propiedad denominada el Naranjito, al estimar que de las inspecciones realizadas y de los testimonios rendidos dentro del proceso, era preciso concluir que «el lindero común de los predios contiguos no es el zanjón o quebrada.

Más bien los linderos dados en relación a la compra del predio el Naranjito dan cuenta que es por donde está trazada la cerca a la que se ha hecho mención, es decir, por el filo de una peña a dar a un zanjón…»; asimismo indicó que no era viable tener en cuenta las pruebas aportadas por la actora, durante el trámite de la apelación, dado que «el recurso de alzada no es un mecanismo para incorporar pruebas al proceso», y menos aun cuando no se conocen cómo fueron allegadas «pero que en todo caso lo que muestran es diligencias surtidas ante otras autoridades, en investigaciones de otras áreas del derecho», así como también que «el 25 de enero del año 2011 se hace entrega del inmueble el Naranjito y el predio Agua Larga a la señora Martha Wilches, lo que indica la falta de control y de permanencia de la demandante en el predio, por lo que no hay claridad en cuanto a sus linderos y las fotografías (…)», y resaltó que «la demanda de oposición a la fijación de la línea divisoria tiene como sustento, prácticamente los mismos hechos de la demanda de deslinde presentada en mayo de 2006, sólo que se traen nuevamente por vía de oposición a la línea divisoria con fecha 11 de abril de 2012, para hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso y de la prueba incorporada».

Ahora, en lo que respecta al cuestionamiento de los testimonios rendidos indicó que «los testigos no se desacreditan ni se desprestigian por la denuncia penal, en la medida en que no han sido objeto de calificación y mucho menos de condena», y finalmente, destacó que «al sumar (…) las áreas del predio el Hortigo y (…) las señaladas en las escrituras (…), se tiene que el predio el Hortigo quedaría con su área aproximada de cinco hectáreas, mientras que el predio el Naranjito quedaría con un área de casi dos hectáreas, cuando en las escrituras ya mencionadas de compra por la demandante, su vendedora y el vendedor de esta reza que es una hectárea.

Esta es una razón determinante para concluir que el área en disputa y que señala el perito en el plano topográfico (…), es del predio el Hortigo y no del predio el Naranjito». De conformidad con lo anteriormente expuesto, las decisiones censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que la profirieron, ya que valoraron el caso sometido a su escrutinio teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, las normas legales vigentes y la jurisprudencia que rige la materia tratada, junto con las pruebas allegadas al expediente, razón por la cual no se denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2