CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02809-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1308-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02809-00 Acta extraordinaria n.°002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: i) 68001-31-05-002- 2021-00221- 00, ii) 68001-31-05-002- 2021-00002 -00, iii) 68001-31-05-006- 2022-00296- 00, iv) 68001-31-05-005- 2023-00194 -00 y, v) 68001-31-05-005- 2022-00456 -00.
En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a Porvenir SA -aquí promotora- a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas al interior de cada consecutivo.
Radicado n.° 68001-31-05-002-2021-00221-00 En este proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante la sentencia de 19 de octubre de 2023 declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Heriberto Naycir Correa del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que el actor permaneció afiliado en cada una de las administradoras, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Inconforme, la propulsora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado a través sentencia de 13 de agosto de 2024 que confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 15 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 12 de diciembre de 2024.
Mediante auto CSJ AL5293-2025 de 11 de junio de 2025 notificado por anotación en estado de 21 de agosto del mencionado año, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora- no realizó un ejercicio demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con los montos objeto de traslado al fondo público.
Radicado n.° 68001-31-05-002-2021-00002-00 Al interior de esta causa, por medio de sentencia de 09 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Jairo Díaz Otero del RPM al RAIS y condenó a la tutelante a devolver a Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En consecuencia, las administradoras de pensiones Colpensiones, Porvenir SA, Skandia SA y Colfondos SA interpusieron recurso de alzada. En ese sentido, el tribunal accionado al estudiar los mecanismos interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público profirió la sentencia de 13 de agosto de 2024, que resultó contraria a los intereses de la aquí precursora.
En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 11 de octubre de 2024, el órgano colegiado encausado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró la cuantificación del perjuicio para acudir por esa vía. Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la colegiatura convocada mantuvo su decisión en proveído de 19 de noviembre de 2024 notificado por anotación en estado de 20 siguiente y concedió el recurso de queja.
A través de auto CSJ AL5121-2025 de 20 de mayo de 2025 notificado en estado de 12 de agosto siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la hoy promotora carecía de interés para recurrir en casación, toda vez que, frente a la decisión emitida por el sentenciador de primera instancia, la AFP estableció su conformidad con la condena al no interponer recurso de apelación en contra de esa determinación. Radicado n.° 68001-31-05-006-2022-00296-00 En este consecutivo, por medio de sentencia de 19 de mayo de 2023 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por José Ignacio Hincapie Muñoz del RPM al RAIS y condenó a la sociedad tutelante a devolver a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, los gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por todo el tiempo que el demandante estuvo afiliado al RAIS.
Inconformes con la decisión anterior, Colpensiones y la sociedad accionante interpusieron recurso de apelación, así las cosas, la magistratura convocada al desatar el recurso y resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del fondo público profirió la sentencia de 11 de julio de 2024, que confirmó en su integridad la determinación recurrida.
En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 05 de septiembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. El referido fondo de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal encausado mantuvo su postura en proveído de 18 de noviembre de 2024 y, el 27 siguiente, remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.
Mediante auto CSJ AL6060-2025 de 05 de junio de 2025, notificado en estado de 18 de septiembre posterior, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy tutelante- no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía para efectos de acreditar el interés económico para acudir por esa senda.
Radicado n.° 68001-31-05-005-2023-00194-00 Al interior de este proceso, por medio de sentencia de 11 de enero de 2024 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado de Darinel Francisco Ortíz Álvarez del RPM al RAIS, por lo cual, condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
En virtud de lo anterior, la propulsora y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, por lo cual, a través de sentencia de 25 de julio de 2024, el tribunal accionado, al resolver los mecanismos interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público confirmó la decisión de primer grado. Inconforme, Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 26 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 21 de enero de 2025 y, el 07 de febrero siguiente, remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.
Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL5441-2025 de 18 de junio de 2025, notificado por anotación en estado de 28 de agosto de esa misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy actora- atacó el fondo de la condena que se le impuso y no la consideración del interés para recurrir en casación. Radicado n.° 68001-31-05-005-2022-00456-00 En este litigio, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de 18 de julio de 2023 en la que declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Juan Martín Serrano Serrano del RPM al RAIS y condenó a la sociedad convocante a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, rendimientos financieros que se hubieren causado con ocasión de la afiliación del demandante, así como las comisiones, gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de solidaridad, recaudadas desde el tiempo de vinculación del actor hasta la fecha en que se trasladara a Colpensiones.
En virtud de la aludida determinación, la accionante y Colpensiones interpusieron recurso de alzada, por ello, el 30 de julio de 2024, la magistratura convocada, al resolver los recursos de apelación propuestos y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del fondo público, profirió sentencia de segundo grado contraria a los intereses de la aquí precursora.
En desacuerdo, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 01 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme con la determinación anterior, el referido fondo de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal convocado mantuvo su postura en proveído de 06 de diciembre de 2024 y, el 14 de enero de 2025, remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.
Mediante auto CSJ AL5337-2025de 11 de junio de 2025, notificado en estado de 20 de agosto del mismo año, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy tutelante- no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía para efectos de acreditar el interés económico para acudir por esa senda.
En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024, según la cual: En los eventos de traslado entre regímenes pensionales con posterior condena a la AFP por ineficacia de la afiliación, no procede el reintegro de los recursos correspondientes a gastos de administración, seguros, reaseguros, primas del seguro previsional ni el porcentaje destinado al FOGAMEPI, por tratarse de rubros que no hacen parte del ahorro individual del afiliado, sino que corresponden a la sostenibilidad estructural del régimen.
En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2021-00221-00, 2021-00002-00, 2022-00296-00, 2023-00194-00 y, 2022-00456-00 para que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta las «reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia [CC] SU-107 de 2024»; asimismo solicita: (…) PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 (…).
La tutela se presentó el 10 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 15 siguiente, esta Sala de Casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados Segundo, Sexto, Quinto y Séptimos Laborales del Circuito de Bucaramanga y a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó la negativa del amparo constitucional, por considerar que en los litigios cuestionados no vulneró las garantías fundamentales de la sociedad convocante; asimismo, allegó el enlace para acceder a los expedientes digitales contentivos de las causas censuradas.
Por su parte, los Juzgados Segundo, Sexto y Séptimo Laborales del Circuito de Bucaramanga defendieron la legalidad de las actuaciones procesales surtidas en dichos despachos y remitieron los enlaces de acceso a los expedientes digitales de los procesos ordinarios laborales objeto del presente trámite constitucional. A su turno, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA coadyuvó las pretensiones formuladas por la sociedad promotora toda vez que fue parte de los litigios que se censuran en esta acción constitucional.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la sentencia CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios identificados con radicado n.° 2021-00221-00, 2021-00002-00, 2022-00296-00, 2023-00194-00 y, 2022-00456-00, con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.
En tal sentido, ordenarle que profiera unos de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que se notificaron los autos que resolvieron los recursos de queja formulados al interior de las causas 2021-00221-00- 21 de agosto de 2025-, 2021-00002-00-12 de agosto de 2025-, 2022-00296-00-18 de septiembre de 2025-, 2023-00194-00-28 de agosto de 2025-, y 2022-00456-00- 20 de agosto de 2025-, y la interposición de la acción de tutela - 10 de diciembre del mencionado año-, trascurrieron menos de seis meses; término que, al ser prudente, se ajusta a la referida exigencia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, explicado líneas atrás, ya que, si bien en los procesos relacionados en el párrafo precedente la hoy convocante agotó los recursos de queja subsidiarios al de reposición que procedía contra los proveídos que negaron el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación de cierre, en autos CSJ AL5293-2025, CSJ AL5121-2025, CSJ AL6060-2025, CSJ AL5441-2025 y AL5337-2025, respectivamente, los declaró bien negados, al considerar que a la administradora de fondos de pensiones le correspondía acreditar en el plenario el perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le generó; sin embargo no lo hizo.
Por tanto, en sentir de esta sala, si bien el mecanismo ordinario que procedía para debatir las providencias de segunda instancia proferidas en los consecutivos mencionados en el párrafo anterior, que por esta vía se censuran, fueron formulados ante el funcionario de segundo grado, lo cierto es que los mismos no se agotaron en debida forma, pues a Porvenir SA le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar, se itera, al interior de cada causa referida, el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025.
Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.
Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.
Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00