Radicación n° 70849 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL1308-2017 Radicación n.° 70849 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación presentada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que en contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a JAIRO ENRIQUE SUÁREZ DELGADO.
I.
ANTECEDENTES La cooperativa accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que Jairo Enrique Suárez Delgado presentó demanda laboral en contra de la Cooperativa; la cual fue admitida por el despacho accionado el 10 de marzo de 2016, se contestó el 21 de julio siguiente y la audiencia de conciliación fue programada para el 13 de octubre del mismo año. Que el 10 del mismo mes radicó memorial solicitando la suspensión de la diligencia ante «la imposibilidad del representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales GestionarBienestar de poder asistir (…) por encontrarse gozando de su período de vacaciones»; no obstante, el juez no lo consideró como razón suficiente para aplazar la audiencia pues «solo tuvo en cuenta los tiquetes aéreos pero no la certificación del período de vacaciones»; por lo que se practicó, se tuvieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión y se indicó que el 7 de febrero de 2017 continuaría el trámite.
Consideró que el a quo desconoció «el carácter personal que comporta la audiencia de conciliación» y no se percató de que la cooperativa había presentado prueba que justificaba la ausencia del representante legal. Dado lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de las actuaciones adelantas en el proceso a partir de la audiencia de 13 de octubre de 2016.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción, notificó al accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a Jairo Enrique Suárez Delgado. El juzgado accionado señaló que con la decisión de no aplazar la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT no quebrantó el debido proceso de la cooperativa accionante debido a que «como se dejó consignado en la audiencia, la fecha de celebración de la misma se fijó por auto del pasado 21 de julio del año en curso, notificado a las partes por estado el 2 de julio; lo cual hace evidente que el representante legal de la entidad demandada conocía con varios meses de anticipación de la fecha que se llevaría a cabo esta audiencia, así como era de su conocimiento que su asistencia a este acto procesal era de carácter obligatorio, pues así lo dispone la norma en cita».
Agregó que el apoderado de la cooperativa estuvo presente en la audiencia y no manifestó inconformidad frente a lo decidido por el despacho, por lo que resaltó que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión censurada, máxime cuando no hizo uso de los mecanismos de defensa ordinarios. Jairo Enrique Suárez Delgado se opuso a los hechos del amparo y recalcó que lo pretendido por la cooperativa es dilatar el proceso en el cual se le han garantizado sus derechos; también indicó que en virtud del carácter excepcional y subsidiario de la tutela, GestionarBienestar contaba con las herramientas jurídicas necesarias para cuestionar la decisión. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2016, el Tribunal negó el amparo.
Consideró que la acción constitucional no es otra instancia que permita abordar asuntos que no son de su competencia y que fueron definidos por el juez ordinario, así que explicó que contra la decisión del despacho accionado el apoderado de la demanda no interpuso ningún recurso, por lo que dejó fenecer la oportunidad legal que tenía de controvertir por los medios legales la decisión que aquí cuestiona.
Concluyó que si bien el artículo 77 del CPT contempla la posibilidad de suspender la diligencia si alguna presenta prueba siquiera sumaria, lo cierto es que la decisión del juez no se evidencia violatoria de derechos fundamentales que permitiera considerar la ocurrencia de una vía de hecho de su parte. III. LA IMPUGNACIÓN La cooperativa accionante impugnó; aseveró que la norma no establece que la solicitud de aplazamiento debe hacerse con meses de antelación pues solo indica que «antes de la hora señalada»; resaltó que la prueba de la solicitud de aplazamiento si se allegó y no se dio razón suficiente por parte del despacho para no tenerla en cuenta.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La exposición que realizó la accionante da cuenta de que su pretensión está encaminada a que se declare la nulidad del trámite ordinario desde la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio pues a su juicio si se presentó prueba sumaria que demostraba la imposibilidad de asistencia del representante legal de la demandada y que el juez se negó a validar; sin embargo como se indicó en primera instancia, contra esa decisión procedía el recurso de reposición, medio de impugnación del cual no hizo uso.
Dado lo anterior, la Sala considera que el asunto debatido se aleja de la competencia de la esfera constitucional, pues ameritaba un examen probatorio propio del juez natural, quien debe actuar en la cuerda procesal que el legislador consagró para definir tales irregularidades, si así lo considera, a través de otro mecanismo, que no es otro que un proceso ordinario.
Lo anterior porque no le corresponde al juez constitucional usurpar la competencia del funcionario natural, menos cuando la cooperativa accionante contaba con la vía jurídica idónea, menos cuando tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, cabe precisar que tampoco es procedente el amparo si se tiene en cuenta que los jueces, dentro de la órbita de su competencia, son autónomos e independientes y gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, formando libremente su convencimiento, de acuerdo a principios como el de la sana crítica, en atención a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal que asuman las partes; máxime cuando según el criterio reiterativo de esta Sala, si las partes no concurren a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez, declarará clausurada la etapa conciliatoria, con las consecuencias procesales siguientes: «i) si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en el escrito de contestación de la demanda y en las excepciones de mérito, ii) si se trata del demandado», como ocurre en este caso, «se presumirán ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en el escrito de demanda, y iii) si los hechos no admiten prueba de confesión, se apreciará como indicio grave en contra de la parte que no asistió a la audiencia» (CSJ STL6272-2014).
Las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8