República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1308-2016 Radicación n° 64249 Acta n° 04 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por MARTHA CECILIA VILLARRAGA ALDANA contra el fallo de 7 de diciembre de 2015 proferido por la Sala Laboral Familia Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, trabajo y vida digna. Relató que fue docente por más de 16 años, retirada sin justa causa y sin que se tuviera en cuenta que era beneficiada del «acto legislativo No. 042011» por lo que debía ser reintegrada; que presentó derecho de petición pero no obtuvo respuesta.
Señaló que fueron violentados sus derechos pues no se tuvo en cuenta que era una persona de la tercera edad y se encontraba a puertas de acceder a la pensión de vejez. Por último solicitó que se les ordenara a las accionadas que la reintegren y cancelen la indemnización respectiva. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de noviembre de 2015 el Tribunal de Ibagué admitió la queja y notificó a las accionadas.
El Ministerio de Educación resaltó la falta de legitimación por pasiva ya que en virtud de la Ley 60 de 1993 el servicio público educativo fue descentralizado y los departamentos fueron certificados para que administraran las instituciones educativas, el personal docente administrativo y el manejo de los recursos para el pago de los mismos.
La Gobernación del Tolima indicó que la accionante no allegó al expediente prueba de que hubiera presentado algún derecho de petición; en relación al retiro sin justa causa manifestó que revisado el sistema de información, evidenció que Villarraga Aldana fue nombrada en provisionalidad conforme el Decreto No. D0477 del 19 de julio de 2007 y posteriormente fue declarada insubsistente por medio de la Resolución No. 616 del 1 de marzo de 2011 pues la plaza fue ofertada y escogida en audiencia pública por quien ganó el concurso de méritos, y aclaró que si la actora no estaba de acuerdo con las decisiones tomadas debió utilizar las acciones judiciales consagradas en el ordenamiento jurídico, por lo que enfatizó en la improcedencia del amparo.
Por fallo del 7 de diciembre de 2015 el Tribunal negó el amparo. Recalcó el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional en tanto la misma no había sido establecida para reemplazar o sustituir los procedimientos existentes. Concluyó que en el caso particular dado que la accionante pretendía su reintegro como empleada, debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, la que sería el juez natural para definir el eventual conflicto jurídico y dejar sin efecto el acto administrativo censurado.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó e insistió en la vulneración de sus derechos por parte de las accionadas dado su estado de debilidad manifiesta pues no contaba con trabajo ni devengaba un salario para el cubrimiento de sus necesidades básicas. CONSIDERACIONES La acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso que se examina, tal como lo expuso el Tribunal, la accionante pretende que por vía de tutela se deje sin efecto la Resolución que dio por terminada su relación laboral y en consecuencia se le reinstale en el cargo y paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir; no obstante, se trata de una decisión administrativa, rodeada de la presunción de legalidad, y por tanto, lo que la accionante debe hacer es acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa, de modo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acción impetrada.
De otra parte, no se evidencia en el expediente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que haga viable el amparo solicitado como mecanismo transitorio, por lo que tampoco puede entenderse que la solicitud se invocó como mecanismo transitorio. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 7