República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 39050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1308-2015 Radicación no 39050 Acta extraordinaria no 14 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por BLANCA LUZ MERY ALFONSO ARDILA, LILIA MARÍA BARRERA CASTAÑEDA, HILDA BARRERA RAMÍREZ, BLANCA FLOR BARRETO BARRETO, MARÍA HILDA BERMUDEZ CASTRO, HERCILIA BOHÓRQUEZ, ELVIRA CASTRO USECHE, MARÍA OLGA CARRANZA CALDERÓN, ANA CECILIA CASTRO MARTÍNEZ, MARÍA CELMIRA FANDIÑO BERMÚDEZ, FLOR DEL CARMEN CELY ROMERO, MARLENY CICUA CARRANZA, MARÍA ELENA CÓMBITA, ANA SILVIA DIAZ LEÓN, LUZ AMANDA DONCEL TORRES, MARÍA ELINA DUARTE ARAGÓN, ANA ROSA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, MARCO VINICIO HUERTAS CUESTA, MARÍA LUBA INFANTE VEGA, MERCEDES MARÍN, JUAN MANUEL MARTÍNEZ ÁNGEL, JOSÉ SIMÓN MEDINA BULLA, LUZ ESPERANZA MENDOZA TORRES, MARÍA DEL CARMEN MONTOYA MOJICA, ANA BELÉN MORALES PINTO, HERMINIA MORENO DE PERALTA, LUCILA MUÑOZ BERNAL, NORALBA MUÑOZ NIETO, BELCY PASIÓN MELO HERNÁNDEZ, RAFAEL IGNACIO NEIRA HERRERA, ROSA HERMINDA NIETO PERALTA, TERESA DE JESÚS NOVOA, ANA ISABEL NOVOA NOVOA, MARÍA ESPERANZA ORTEGA RUÍZ, RUTH MERY OSORIO DÍAZ, ANA EMILIA PARRA RINCÓN, MARÍA CECILIA PERILLA SALCEDO, GLORIA INÉS PINZÓN VACA, ANA ISABEL RAMÍREZ RAMÍREZ, BLANCA INÉS RAMÍREZ DE MORENO, BLANCA LILIA RAMÍREZ DE ARIZMENDY, ANA CECILIA RAMÍREZ, MARÍA LUISA REYES DE BUSTOS, SUSANA RODRÍGUEZ AVILA, LUIS ENRIQUE RUIZ JIMÉNEZ, LETICIA SALAMANCA NOY, MARGARITA DE LA CRUZ SALCEDO DUEÑAS, MARÍA DEL CARMEN SACRISTÁN MONTENEGRO, ELIZABETH SANDOVAL MANCIPE, JOSÉ JOAQUÍN SOLANO SALCEDO, OLGA MARÍA VACCA DE DURÁN y MARÍA INÉS ZAMBRANO DE MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral seguido por los actores en contra de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE GUATEQUE y OTRO I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente acción constitucional y a través de ella solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad, al acceso a la administración de justicia, al trato digno y justo, al imperio de la ley y a los principios de la condición más beneficiosa y la no reformatio in pejus.
Para el efecto manifiestan que promovieron proceso ordinario laboral en contra del Hospital Regional de Guateque E.S.E., en el que reclamaron que se declarara que la demandada sustituyó en los derechos y obligaciones al Hospital San Rafael de Guateque y, en consecuencia, se le impusiera el pago de la diferencia entre lo pagado y lo adeudado a partir del 1º de enero de 1999 y en adelante por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales, debidamente indexadas, conforme a lo establecido en el laudo arbitral proferido el 29 de septiembre de 2000, aclarado el 7 de diciembre de la misma anualidad, convocado por el Ministerio del Trabajo para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre las organizaciones sindicales ANEC, ANTHOC, ASMEDAS y SINDESIS y varios hospitales del departamento de Boyacá, entre ellos, el San Rafael de Guateque.
El 1º de septiembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, declaró que el Hospital de Guateque E.S.E. sustituyó patronalmente al Hospital San Rafael de Guateque, y los condenó en forma solidaria a pagar a todos los demandantes, excepto a la señora Anita Medina Montenegro, la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar entre 1999 y 2000.
El apoderado de los demandantes apeló la decisión a fin que se reconocieran los derechos a Anita Medina Montenegro, se impusiera el pago de las diferencias generadas con posterioridad al 1º de enero de 2001 y hasta el « fin de la reclamación », junto con la indexación de las condenas. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció del asunto en virtud de las medidas de descongestión, mediante sentencia proferida el 29 de diciembre de 2011, modificó la de primera instancia en el sentido de condenar al Hospital Regional de Guateque a liquidar y pagar las diferencias adeudadas por los años 2001 y en adelante «hasta que se pague correctamente atendiendo el Laudo y la CCT., vigente», confirmándola en lo demás. La parte actora solicitó la adición de la anterior sentencia, con el objeto de que se resolviera sobre la indexación de las condenas, y se profiriera condena en concreto respecto a las sumas dejadas de pagar por los años 2001 en adelante.
Mediante providencia del 27 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda en relación con los demandantes que ostentan la calidad de empleados públicos y ordenó la remisión de la copia del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y respecto de los que estimó que tenían la calidad de trabajadores oficiales, adicionó la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2011.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado a través de auto del 27 de agosto de 2014. Adujo el tribunal que este fue formulado de forma extemporánea y que la nulidad decretada el 27 de junio de 2014, no tiene el carácter de sentencia sino de auto interlocutorio. Inconforme con la anterior providencia, interpuso el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias.
Mediante auto de 11 de septiembre de 2014, el colegiado mantuvo el auto impugnado y ordenó expedir las copias. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de queja formulado mediante auto del 5 de noviembre, en el que declaró bien denegado el recurso de casación. Como sustento de la queja constitucional esgrimen que «La creación de una providencia mixta (un pedazo auto interlocutorio y otro sentencia complementaria), como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dejó sin recursos a los demandantes, pues creó un auto en sala que no es objeto del recurso de súplica y al mismo tiempo creó un auto en sala, este no reviste para ella carácter de sentencia, entonces tampoco es susceptible del recurso extraordinario de casación».
Explican a su vez que la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja constituye vía de hecho, toda vez que, (i) declaró la nulidad sobre un tema que hizo tránsito a cosa juzgada, ello si se tiene en cuenta que su pronunciamiento surgió fue en virtud de la solicitud que presentó tendiente a adicionar la sentencia de segundo grado que confirmó la condena impuesta a la demandada, con lo que además se apartó de lo dispuesto en el artículo 309 el C. de P. C., que enseña que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, (ii) desconoció el artículo 145 del C. de P. C., en tanto que solo antes de dictar sentencia se puede declarar de oficio las nulidades insanables y, (iii) asumió la competencia de un asunto que no era objeto de recurso, con lo que pretendió « cubrir la falta de actividad de la defensa de la parte demandada, pues al contestar la demanda, no propuso como excepción la falta de jurisdicción y competencia, ni propuso como debate el carácter de empleados públicos de los reclamantes una vez fue creado el Hospital Regional de Guateque E.S.E.».
Finalmente agregan que «Nada, que restablezca los derechos violados, si de empleados públicos se trata, podría decidir el contencioso administrativo en un asunto sobre el cual es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando ha dicho que a los empleados públicos no se les aplican convenciones colectivas de trabajo, ni laudos arbitrales proferidos con ocasión de la negociación de pliegos de peticiones, asunto sobre el cual versa la demanda que dio comienzo al proceso laboral, que hace referencia a trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo».
Por lo anterior, solicitan la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto lo resuelto en los numerales primero y segundo de la providencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, ordenando en su lugar que dicha corporación adicione la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante auto de 28 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado una Magistrada de la Sala accionada indicó que el proveído cuestionado no comparta yerro alguno, toda vez que se adoptó « con estricto apego a los pronunciamientos judiciales que le antecedieron».
Aclaró además, que no le fueron negados los derechos invocados, pues se lo que se decidió fue la remisión del asunto a la jurisdicción competente. Por su parte, el apoderado de los accionantes, allegó el poder que le fue conferido por las señora María Inés Roa Moreno y Yandende Mateus Arenas. II. CONSIDERACIONES Previo a resolver la presente acción, debe precisar esta Sala de la Corte que si bien los accionantes formularon recurso de queja contra el auto dictado el 27 de agosto de 2014, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la providencia proferida por la misma Corporación el 27 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la E.S.E. Hospital Regional de Guateque y el Hospital San Rafael de Guateque, el cual fue resuelto a través de providencia AL7697-2014, en la que se declaró bien denegado el recurso, como quiera que lo atacado es, en esencia, la providencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, sin erigir algún tipo de cuestionamiento frente a alguna decisión de fondo en la que hubieren participado los Magistrados de esta Sala, se descarta la presencia de impedimento alguno para conocer del presente asunto.
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estiman los accionantes conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad, al acceso a la administración de justicia, al trato digno y justo, al imperio de la ley y a los principios de la condición más beneficiosa y la no reformatio in pejus, con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien al momento de resolver sobre la adición a la sentencia que solicitaron, declaró, de oficio, la nulidad por falta de jurisdicción y competencia de todo lo actuado al interior del juicio en relación con los demandantes que consideró ostentaban la calidad de empleados públicos.
Explican que la providencia cuestionada desconoció el principio de consonancia, toda vez que el Tribunal se pronunció sobre un asunto que no fue objeto de apelación, como tampoco de solicitud de adición, a más que tratándose de nulidades insaneables el momento para su declaratoria ya había fenecido. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en lo atinente a lo expuesto por los peticionarios, del análisis de las documentales allegadas a la presente queja, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial cuestionada hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en sus decisiones un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En punto a lo argüido por los peticionarios, debe precisarse que a través de la sentencia del 1º de septiembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, condenó en forma solidaria al Hospital San Rafael de Guateque y la E.S.E. Hospital Regional de Guateque a cancelar a todos los demandantes, excepto a la señora Anita Medina Montenegro, la diferencia entre lo percibido y lo dejado de pagar entre 1999 y 2000, por concepto de salarios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, y negó las demás pretensiones.
A su turno, el Juez colegiado en fallo de segunda instancia dictado el 29 de diciembre de 2011, y quien conoció del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, asentó que « la Sala no puede dejar de destacar que siendo la demandada una Empresa Social del Estado, era indispensable establecer dentro de los demandantes, quienes son empleados públicos y trabajadores oficiales, a la luz del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, pero como la parte demandante es único apelante y el tema no fue objeto del recurso, por el respecto al principio de la Reformatio In peyus, para no hacerle más gravosa la situación del demandantes, es por lo que esta Sala opta por sustraerse de algún pronunciamiento al respecto».
Luego se ocupó de los cuestionamientos realizados, encontrando que era dable imponer a la demandada el pago de las diferencias adeudadas por los años 2001 y las que se generaran en adelante. La parte actora solicitó la adición de la anterior sentencia, con el objeto de que se resolviera sobre la indexación de las condenas, y se profiriera condena en concreto respecto a las sumas dejadas de pagar por los años 2001 y siguientes.
Con posterioridad, y en atención a la solicitud de adición formulada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se pronunció a través de proveído de 27 de junio de 2014, en el que decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda en relación con los demandantes que ostentan la calidad de empleados públicos y ordenó la remisión de la copia del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Fundamentó su determinación, en que la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para conocer de la controversia suscitada entre los demandantes que tenían el carácter de empleados públicos y la E.S.E. Hospital Regional de Guateque; y a continuación se pronunció únicamente sobre la adición de la sentencia en relación con los demandantes que estimó son trabajadores oficiales, concretando el valor de cada una de las condenas impuestas a favor de ellos y ordenando el reconocimiento y pago de la indexación. Para arribar a dicha decisión, previo a resolver de fondo el asunto, reexaminó los presupuestos procesales bajo el entendido de que «es necesario establecer si la jurisdicción ordinaria laboral tiene competencia para conocer y resolver la controversia con respecto a la totalidad de los demandantes pues, algunos de ellos ostentan la condición de trabajadores oficiales, y otros la de empleados públicos» Con ese norte definido, procedió entonces a estudiar el presupuesto de la jurisdicción, para lo cual señaló que la demandada « es una entidad pública con categoría especial descentralizada con un objeto especifico definido en la ley, se rige por las normas del régimen de personal establecido en la Ley 10 de 1990, según la cual quienes laboran en ellas pueden ser empleados públicos o trabajadores oficiales», para lo cual se apoyó en lo dicho por esa Sala en providencia del 7 de octubre de 2010 y en lo manifestado por esta Corporación, en sentencia que no identificó. A partir de los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales, destacó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del C. P. del T. y de la S. S., la jurisdicción ordinaria laboral no era competente para estudiar los conflictos jurídicos que se originan a partir de una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, reprochando que en las instancias no se hubieran adoptado « las medidas necesarias para evitar nulidades y sentencia inhibitorias».
Aclaró que la nulidad, tratándose de falta de jurisdicción, no admite convalidación y saneamiento de ninguna índole, por cuanto afecta « las bases de la organización judicial y del debido proceso», a más que constituye un desconocimiento al artículo 29 de la Constitución, y explicó que era « presupuesto necesario para legitimar el pronunciamiento judicial que le pone punto final a la controversia; pues, solo en esa medida se puede decir que la providencia fue adoptada con observancia de las formas propias de cada juicio », por lo que la irregularidad no podía desconocerse con el pretexto de no hacer más gravosa la situación del único apelante.
Con fundamento en lo expuesto y con apoyo en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-668/97, decretó la nulidad de lo actuado respecto de los demandantes que coligió, según el cargo, ostentan la calidad de empleados públicos. Acorde a lo reseñado, se observa que la determinación adoptada obedece a que el ad quem encontró, apoyándose para el efecto en la Ley 10 de 1990, en los artículos 140, 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil, 29 de la Constitución Nacional y en jurisprudencia de esta Corporación, que se estaba frente a la ausencia de un presupuesto procesal, específicamente el de la falta de jurisdicción, por lo que resultaba imperativo declarar la nulidad de lo actuado.
La citada conclusión obedeció a la labor hermenéutica realizada por el juez a las normas que disciplinan la materia, misma que se muestra razonada, aun cuando eventualmente la Corte pudiera tener otro criterio, situación que sin embargo no resulta suficiente para descalificar la decisión cuestionada al punto de configurar vía de hecho, pues independientemente de que se comparta o no la tesis esbozada, ésta tiene fundamento jurídico.
Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hacen los accionantes, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija. Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por BLANCA LUZ MERY ALFONSO ARDILA, LILIA MARÍA BARRERA CASTAÑEDA, HILDA BARRERA RAMÍREZ, BLANCA FLOR BARRETO BARRETO, MARÍA HILDA BERMUDEZ CASTRO, HERCILIA BOHÓRQUEZ, ELVIRA CASTRO USECHE, MARÍA OLGA CARRANZA CALDERÓN, ANA CECILIA CASTRO MARTÍNEZ, MARÍA CELMIRA FANDIÑO BERMÚDEZ, FLOR DEL CARMEN CELY ROMERO, MARLENY CICUA CARRANZA, MARÍA ELENA CÓMBITA, ANA SILVIA DIAZ LEÓN, LUZ AMANDA DONCEL TORRES, MARÍA ELINA DUARTE ARAGÓN, ANA ROSA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, MARCO VINICIO HUERTAS CUESTA, MARÍA LUBA INFANTE VEGA, MERCEDES MARÍN, JUAN MANUEL MARTÍNEZ ÁNGEL, JOSÉ SIMÓN MEDINA BULLA, LUZ ESPERANZA MENDOZA TORRES, MARÍA DEL CARMEN MONTOYA MOJICA, ANA BELÉN MORALES PINTO, HERMINIA MORENO DE PERALTA, LUCILA MUÑOZ BERNAL, NORALBA MUÑOZ NIETO, BELCY PASIÓN MELO HERNÁNDEZ, RAFAEL IGNACIO NEIRA HERRERA, ROSA HERMINDA NIETO PERALTA, TERESA DE JESÚS NOVOA, ANA ISABEL NOVOA NOVOA, MARÍA ESPERANZA ORTEGA RUÍZ, RUTH MERY OSORIO DÍAZ, ANA EMILIA PARRA RINCÓN, MARÍA CECILIA PERILLA SALCEDO, GLORIA INÉS PINZÓN VACA, ANA ISABEL RAMÍREZ RAMÍREZ, BLANCA INÉS RAMÍREZ DE MORENO, BLANCA LILIA RAMÍREZ DE ARIZMENDY, ANA CECILIA RAMÍREZ, MARÍA LUISA REYES DE BUSTOS, SUSANA RODRÍGUEZ AVILA, LUIS ENRIQUE RUIZ JIMÉNEZ, LETICIA SALAMANCA NOY, MARGARITA DE LA CRUZ SALCEDO DUEÑAS, MARÍA DEL CARMEN SACRISTÁN MONTENEGRO, ELIZABETH SANDOVAL MANCIPE, JOSÉ JOAQUÍN SOLANO SALCEDO, OLGA MARÍA VACCA DE DURÁN y MARÍA INÉS ZAMBRANO DE MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 16