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STL1308-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1308-2014 Radicación n° 52137 Acta n° 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Javier Tatis Mariano, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad y la Inspección Cuarta Especializada de Policía. I.

ANTECEDENTES Javier Tatis Mariano a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, igualdad, y « defensa en el proceso por defecto procedimental», presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias y decisiones, emanadas de las autoridades accionadas.

En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que ha ocupado un inmueble ubicado en a ciudad de Barranquilla, en calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño desde el 20 de octubre de 1990, «de forma pacífica ». Que el 29 de mayo de 2008 se presentó el Inspector Urbano de Policía Distrital de Comisiones Civiles, en cumplimiento de una comisión por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, para efectuar el embargo del respectivo inmueble dentro del proceso divisorio instaurado por la señora Herminia Márquez Viuda de Miranda contra Santander Márquez Mercado.

Afirma que frente a la anterior diligencia formuló oposición, dada su calidad de señor y dueño, para lo cual aportó pruebas que demostraban su dicho; que el apoderado de la parte demandante solicitó la entrega al secuestre de los locales sobre los cuales no había oposición y por ello se ordenó la entrega de uno de éstos. Asegura que el Juzgado accionado mediante auto del 16 de septiembre de 2009, desató el incidente de oposición al secuestro, y se apartó de los efectos de la parte final de la diligencia practicada por el Inspector de Policía, en la cual se había dejado al accionante, como depositario de los bienes inmuebles objeto de la diligencia, y omitió referirse a las mejoras realizadas por él en el inmueble.

Que el anterior auto fue indebidamente notificado a más de encontrarse viciado de nulidad, ya que se cambió el nombre de las partes en el proceso e impidió interponer los recursos de ley, pues el juzgado no «colocó a la primera de las partes». Que al ser negada la nulidad impetrada el 24 de agosto de 2010, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, decisión que fue confirmada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de septiembre de 2010.

Que posteriormente presentó incidente de mejoras, para lo cual solicitó prueba pericial; que el juzgado accionado con auto del 14 de agosto de 2012, negó sus peticiones; que esa decisión fue confirmada por el superior, mediante providencias del 5 de julio y 3 de octubre de 2013, al considerar que se debieron solicitar antes de decretarse la partición «ad valorem» o en el curso de la diligencia de secuestro.

Que el 28 de agosto de 2013 se ordenó proseguir con la aprehensión física del predio, para hacerle entrega al secuestre. Decisión frente a la cual se rechazaron de plano los recursos de reposición y apelación, dada su condición de tercero. Que con las anteriores decisiones las autoridades accionadas incurren en vía de hecho, al hacer prevalecer el derecho formal sobre el sustancial, lo que le genera un perjuicio irremediable, en virtud a que no tiene la posibilidad de obtener que se le reconozcan y paguen las mejoras que ha plantado desde 1990, lo que a su vez constituye su única fuente de ingresos, además del daño que se le causaría a los comerciantes que como él, tienen establecimientos de comercio funcionando en ese lugar mediante contratos de arrendamiento, con pago de primas por el «goodwill».

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene la suspensión de la diligencia de secuestro, y toda actividad en el proceso divisorio; que se invalide lo actuado a partir del auto del 16 de septiembre de 2009, y que se tenga la presente acción como mecanismo transitorio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Negó el decreto de la medida provisional solicitada por el actor, atinente a que se suspenda «cualquier actuación» en el proceso divisorio, al no considerarla necesaria y urgente, en los términos del Art. 7º del D. 2591 de 1991.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada al no advertir la presencia de una vía de hecho, en la medida que la Sala encartada analizó y estudió la oportunidad en que se podían reclamar las mejoras a la luz de las reglas procesales vigentes, atinentes al trámite del proceso divisorio, según las cuales, sólo se pueden exigir en la primera oportunidad en la que intervienen las partes o terceros, y antes de decretarse la división. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora simplemente la impugnó. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En efecto, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homólogo civil, en el sentido que la providencia cuestionada después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso divisorio, concluyó razonablemente que la oportunidad de reclamar las mejoras a la luz de las reglas procesales vigentes, atinentes al trámite del proceso referido, según el Art. 472, tenía un espacio temporal, es decir en la primera oportunidad en la que intervienen las partes o terceros, y antes de decretarse la división. Al respecto, el juez colegiado consideró que «el tercero señor Tatis, estuvo presente en la diligencia de secuestro y se opuso en calidad de poseedor, en la cual alegó el reconocimiento de tal calidad, pero no de reconocimiento, cuantificación y pago de mejoras».

Luego de citar el artículo 614 del Código de Procedimiento Civil, del que dijo era aplicable al caso concreto, indicó: … que el tercero poseedor, en la oposición presentada debió alegar el reconocimiento, cuantificación y pago de sus mejoras, dada la conexidad existente entre la legitimidad, como poseedor y el reclamo de las mismas, de manera que le correspondía impugnar el auto que decidió la oposición para que fuese complementada respecto del punto, en caso de haberlo alegado en esa oportunidad, debía haber demostrado el presupuesto de su calidad de poseedor, lo cual le fue negada en el (sic) la providencia que desató la oposición. Vale decir que, como bien lo indicó nuestro homólogo civil, se mantuvo la línea del a quo en el sentido que el hoy accionante ya no tenía manera de pedir mejoras porque para ello contaba, como lo dijo aquél, «hasta antes de decretarse la venta en pública subasta o el secuestro» y que, no obstante oponerse a éste, solamente alegó su condición de poseedor, más «no el reconocimiento de mejoras».

Del anterior recuento, encuentra la Corte que el Tribunal accionado realizó un estudio y análisis serio y objetivo de las pruebas obrantes en el plenario, para concluir, de forma ponderada y motivada, que el accionante no alegó en la oportunidad pertinente el reconocimiento y pago de las mejoras del respectivo inmueble. Adicionalmente frente al tema de la indebida notificación, el Juez Séptimo Civil del Circuito concluyó razonadamente que ésta se surtió en debida forma.

Señaló que a la luz del Art. 321 del C.P.C., para identificar un proceso, no es imperativo colocar en primer lugar el nombre de « la primera de las personas que integran la parte demandante y demandada» por cuanto al ser radicados los procesos, le son asignados un número que los identifica «de tal manera que al registrar una actuación por estado, se coloca la radicación del proceso que es lo que lo identifica y este nos arroja todos los datos de la demanda» concluyó así, que la notificación por estado se hizo conforme a la ley.

Ahora bien, de aceptarse que la providencia fue indebidamente notificada, debió el recurrente atacarla través de los medios defensivos procesales, actuación que de acuerdo con lo expuesto en el expediente de tutela, no ocurrió. Ahora bien, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos de las autoridades accionadas, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la interpretación probatoria censurada haya sido paladinamente antojadiza o arbitraria.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2