República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13079-2015 Radicación n° 62019 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ GUILLERMO ANGULO ARGOTE contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 5 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – DELEGADA INTERSECTORIAL No. 20 – UNIDAD DE INVESTIGACIONES ESPECIALES.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que el 30 de junio de 2010, se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. 21-04-705, al que fue vinculado en su calidad de Secretario de Planeación Municipal del Municipio de la Jagua de Ibirico; que el expediente fue trasladado el 21 de noviembre de 2012, a la Contraloría Delegada Intersectorial No. 20 con sede en Bogotá a quien se le atribuyó competencia para su conocimiento e instrucción. Que el 16 de abril de 2015, la citada dependencia profirió en su contra el auto No. 0411 de imputación de responsabilidad fiscal, que fue notificado en forma personal en la ciudad de Valledupar el 22 del mismo mes y año; que dicho proveído vulneró sus derechos fundamentales por carecer de valoración y argumentación probatoria, además por cuanto si bien le fue concedido el término de 10 días hábiles para presentar descargos no se puso a su disposición el expediente para consultarlo.
Que el 9 de junio de la presente anualidad, formuló derecho de petición, mediante el cual requirió el contenido de los autos que decidieron «sobre petición de pruebas, y el recurso de reposición y subsidiario de apelación»; que la entidad no informó lo solicitado y no se remitió a su dirección electrónica la documentación pedida, además de que el valor cobrado es aplicable a las copias mecánicas o fotocopias de documentos pero no puede exigirse respecto de los documentos que se solicitan vía email.
Que el 24 de junio de 2015, se notificó personalmente del fallo de primera instancia No. 00672 del 16 del mismo mes y año, además que dentro de dicha providencia -contenida en un CD- le fue otorgado el término de cinco (5) días para interponer recurso de reposición sin especificar el fundamento normativo para conceder dicho término. Que de conformidad con lo estipulado por el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, el fallo de primera instancia proferido en el proceso de responsabilidad fiscal se notifica personalmente, debiendo concederse el término de diez (10) días para interponer los recursos de conformidad con lo previsto por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al de defensa y contradicción, al no habérsele permitido consultar el expediente, por no haber sido el mismo puesto a su disposición al momento de la notificación de la decisión de primera instancia, y en consecuencia pidió que se ordene corregir dentro del proceso de responsabilidad fiscal, «desde la primera actuación y se profiera si fuere pertinente el auto de imputación de responsabilidad fiscal, se le notifique y ponga el expediente en la secretaria a su disposición por el término de ley», además de que se atienda su derecho de petición, asimismo reclama que «le sea notificado el fallo de primera instancia (…), concediéndole el término de diez (10) días para interponer recursos y colocar el expediente en la Secretaria Común de la Gerencia para hacer efectivos sus derechos reclamados», y como medida provisional requirió «la suspensión de los términos para recurrir el fallo proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal el 16 de junio de 2015 (…), hasta tanto no se resuelva la acción de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y negó la medida provisional solicitada al no reunir los presupuestos exigidos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. El Contralor Delegado Intersectorial No. 20 de la Contraloría General de la República, manifestó que el trámite constitucional es improcedente por existir acción ordinaria expedita, dado que la misma va dirigida contra un auto de trámite dentro de la actuación administrativa como es el auto de imputación y que el acto definitivo del mismo procedimiento que es el fallo de primera instancia; que los actos administrativos tienen como vía ordinaria de control judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como los actos de trámite, impulso o sustanciación solo pueden ser impugnados a través de los actos administrativos.
Señaló que con respecto al auto de imputación, el imputado podía presentar sus descargos dentro del término de ley, lo que hizo el actor el 7 de mayo de 2015, documento del cual se colige su entendimiento de los hechos y argumentos del auto referido. Adujo que debido a su trascendencia, el proceso fue declarado de impacto nacional mediante auto No. 00040 del 27 de febrero de 2013, decisión que determinó el cambio de sede del proceso y ordenó su traslado mediante auto No. 184 del 21 de noviembre de 2012 a Bogotá, otorgándole la competencia de su trámite a los Contralores Delegados Intersectoriales pertenecientes a la planta temporal de regalías.
Informó que mediante derecho de petición con radicado 2014ER0119178 del 29 de agosto de 2014, el accionante Angulo solicitó copias del expediente a su costa, pedimento que fue absuelto mediante oficio No. 2014EE0146117 del 8 de septiembre de 2014, refiriendo los costos de las copias y dando la opción de allegar un DVD para tal fin; que no obstante lo anterior el actor nunca allegó constancia de consignación ni medio magnético alguno; que el hecho de no haber accedido a enviar las notificaciones por estado a través del correo electrónico no vulnera los derechos del accionante por cuanto es su obligación informarse sobre el curso del proceso y no puede trasladarse dicha carga a la administración, resaltó que con relación al derecho de petición del 9 de junio de 2015, a este se le dio respuesta dentro del término legal mediante oficio No. 2015EE0075542.
Por último, en cuanto a la alegada supresión de términos para recurrir el fallo del 16 de junio de 2015, señaló que la responsabilidad fiscal es una materia regida por ley especial – Ley 610 de 2000 y Ley 1474 de 2011-, además que el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, establece en su numeral 2º que el término para interponer recursos vence el quinto día hábil so pena que quede ejecutoriado, por lo que el proceso de responsabilidad fiscal cuenta con un término especial diferente al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «en el caso materia de debate, se demostró cada uno de los actos producidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal, que vulneraron en su momento el debido proceso», además manifiesta que con un fallo «que lo declara responsable por más de mil millones de pesos», se le causa un perjuicio inminente, irremediable e injusto, «cuando si bien es cierto aparentemente le queda el recurso de reposición y/o apelación ante dicho fallo de primera instancia, también es cierto, que en la práctica, es imposible ejercer los derechos de defensa y contradicción, al no colocarse a su disposición el expediente (…)».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos, pues su principal característica es la subsidiariedad, que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, la Sala infiere que la pretensión del actor está encaminada a cuestionar la validez de las decisiones y actuaciones adelantadas por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 20, dentro del proceso de responsabilidad fiscal que dicha entidad adelantó en su contra, no obstante, el Contralor Delegado alega que respecto al auto de imputación, el señor Angulo Argote presentó sus descargos el 7 de mayo de 2015, de lo cual se infiere su conocimiento de los hechos y argumentos del auto referido; que en lo atinente a los derechos de petición, los contestó debidamente al indicarle los costos de las copias del expediente y dando la opción de allegar un DVD para tal fin; que a pesar de lo anterior, el actor nunca allegó constancia de consignación ni medio magnético alguno, y finalmente, en lo que respecta a los términos para recurrir el fallo de primera instancia señaló que solo dio aplicación a lo previsto en la Ley 610 de 2000 y Ley 1474 de 2011.
Ahora bien, es pertinente destacar que dicho proceso tiene dos mecanismos de control, el primero de carácter administrativo e interno, que se ejerce a través de las instancias de control fiscal mediante la interposición de recursos contra las decisiones adoptadas, y el segundo de tipo judicial y externo cuyo trámite corresponde ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones mediante las cuales se debate la legalidad de la actuación de la administración. Así las cosas, las decisiones adoptadas dentro del referido proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el señor José Guillermo Angulo Argote deben ser controvertidas mediante la vía de lo contencioso administrativo, pues inclusive en dicha instancia puede solicitarse la suspensión provisional de los actos administrativos a partir del auto admisorio de la demanda, sin que sea de recibo lo manifestado por el peticionario de que «no es jurídico, no es constitucional, rechazar la acción de tutela, argumentando que se puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho», más aun cuando en su sentir con dicho fallo «se le está causando un perjuicio inminente, irremediable e injusto», pues en este caso, el juez constitucional no puede ejercer funciones propias de las autoridades competentes para resolver el asunto aquí cuestionado, máxime cuando no se comprobó el perjuicio invocado, que ha sido reiterado por la jurisprudencia como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, además de que debe ser cierto, determinado, debidamente comprobado e irreparable.
Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2