CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68305 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13077-2016 Radicación n.° 68305 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora LORENA PATRICIA MARRIAGA VÁSQUEZ contra el fallo de 19 de julio de 2016 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES LORENA PATRICIA MARRIAGA VÁSQUEZ instauró acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso a la administración de justicia, «control de legalidad» e «indebida interpretación de las normas, códigos y decisiones judiciales», presuntamente vulnerados por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C., y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. Refiere que el día 23 de mayo de 2013 presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Gustavo Adolfo Correa Martínez, de la cual conoció el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D. C., identificada con el radicado No. 2013-0369.
Sostuvo que el 19 de junio de 2013, el despacho judicial en mención dictó mandamiento de pago «… sobre el capital de $100.000.000 …», de igual forma ordenó el pago de los intereses moratorios, así como el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 6ª No. 11-80/86, apartamento 10 A del edificio Las Gaviotas de la ciudad de Cartagena.
Afirmó que el 6 de febrero de 2014, se profirió decisión judicial que ordenaba seguir adelante la ejecución, decretar el avalúo y posterior venta en pública subasta del inmueble embargado, ordenar la práctica de la liquidación del crédito, y finalmente condenó en costas a la parte pasiva incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000.
Además sostuvo que su contraparte se valió de « artilugios jurídicos » para dilatar el proceso, por medio de la presentación de múltiples recursos de reposición, apelación, suplica y queja frente a cada una de las actuaciones judiciales adelantadas, siendo despachadas todas de forma desfavorable. Manifestó que el 2 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D. C., avocó conocimiento del sumario.
Posterior a ello, el extremo pasivo el 8 de octubre del mismo año objetó la liquidación presentada por la actora, señalando que no se han tenido en cuenta unos depósitos, por lo que presentó «…una liquidación de acuerdo con su conveniencia », respecto de lo cual la juez ordenó su revisión y requirió al Banco Agrario para que rindiera informe de los títulos del proceso.
Añadió que el 14 de abril de 2015 la referida entidad bancaria, informó que existen siete (7) registros constituidos a favor del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D. C., lo cual, a su juicio, es prueba de que no le han sido entregados y por lo tanto los intereses deben ser liquidados hasta la fecha de entrega de dichos títulos.
Sostuvo que por medio del auto de fecha 6 de julio de 2015, se declaró fundada la objeción realizada por el extremo pasivo al señalar que «… de MANERA ILEGAL y ARBITRARIA que el recurrente en su oficio a folio 293 de cartulario tiene razón por que no se le habían imputado los abonos al crédito… »[footnoteRef:1], lo cual a juicio de la parte accionante constituye una falsedad más de su contra parte. [1: Negrillas dentro del texto original.] Indicó que el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Bogotá D. C., por medio del auto de fecha 11 de diciembre de 2015 dio por terminado el proceso por el pago total de la obligación, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, desglose de los documentos que sirvieron de base a la acción y finalmente, la entrega de los dineros consignados a favor de la demandante.
Afirmó que ante el despropósito resuelto por el mencionado juzgado, interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión, lo cual fue confirmada en segunda instancia mediante providencia del 20 de junio de 2016. Anterior a ello el 17 de marzo del año en curso presentó incidente de regulación y reparación de perjuicios, el cual fue rechazado.
Agregó además que el hipotecante autorizó el pago de los honorarios a favor de la demandante «… en caso de interponer acción judicial, pero que en la elaboración del título – valor soportante de la deuda, elaborado en fecha posterior al de la hipoteca, de mala fe su creador, NO LOS INCLUYÓ … »[footnoteRef:2], situación la obligó a vender su apartamento y presentar la presente acción de tutela. [2: Negrillas y subrayado dentro del texto original.] TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente tutela fue presentada el 23 de junio de 2016 y radicada inicialmente ante la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C., el cual la admitió mediante providencia de 24 de junio de 2016, no obstante, luego del trámite de un impedimento manifestado por la magistrada ponente, a través de auto de 1° de julio de 2016 se dejó sin efectos la referida admisión de la tutela y se ordenó su remisión a esta Corporación puesto que no solo se encontraban accionados los Juzgados mencionados sino la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C., ya que este desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que dio por terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación (folios 147 anverso, 148, 149 y 190).
Mediante proveído de 8 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y además, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C., mediante escrito radicado el 29 de junio de 2016 que la liquidación del crédito y la terminación del proceso se adelantó con atención de las normas procesales y sustanciales que regulan la materia y además, que el incidente de reconocimiento, regulación y reparación de perjuicios, se rechazó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 130 del CGP.
Posteriormente, en virtud de la nueva admisión de la tutela, el 12 de junio de 2016 la Profesional Universitario grado 12 informó que la titular del despacho judicial se encontraba incapacitada, motivo por el cual no podían pronunciarse al respecto y en su lugar, remitieron en calidad de préstamo el proceso objeto de controversia (folios 168 y 335).
Asimismo, el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. mediante escrito radicado el 13 de julio de 2016, sostuvo que si bien conoció del proceso ejecutivo hipotecario de la accionante contra Gustavo Adolfo Correa Martínez, revisado el sistema de esta sede judicial se encuentra que el referido proceso fue enviado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución. Respecto de las providencias censuradas indicó que atiene a los argumentos expuestos en cada una de ellas (folio 346).
A su vez, la DIAN (Seccional Cartagena), a través de escrito presentado el 1° de julio de 2016, indicó que contra la accionante no cursa proceso administrativo de cobro por concepto de obligaciones tributarias o aduaneras y que además, el domicilio de la misma se encuentra en la ciudad de Bogotá D. C., por lo que sus obligaciones deben cumplirse en dicha jurisdicción (folios 196 a 256).
Por su parte, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA el 13 de julio de 2016, a través de su representante legal, manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados, «… toda vez que la obligación de esta entidad financiera, solo compete a ser un mero ente pagador…», motivo por el cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando se declare improcedente la acción incoada (folios 337 a 338).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2016, negó el amparo solicitado, en razón a que: i) no se cumple con el requisito de la inmediatez respecto de las providencias que resolvieron la objeción a la liquidación del crédito de 6 y 29 de julio de 2015, del que le impartió aprobación de 29 de octubre de 2015, pues la tutela fue presentada el 23 de junio de 2016, esto es, más de seis meses después, ii) en lo atinente a las quejas por la terminación del proceso, sostuvo el a quo que dichas decisiones no son arbitrarias pues las autoridades judiciales accionadas encontraron cancelada la totalidad de la obligación, tanto que la providencia de 11 de diciembre de 2015 fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 20 de junio de 2016, y finalmente, iii) frente al rechazo del incidente de regulación de perjuicios de 18 de abril de 2016, señaló que la accionante «… no agotó los mecanismos de defensa con los que contaba, pues no recurrió dicha decisión a través del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al tenor de lo previsto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso… », lo cual torna inviable este mecanismo constitucional debido a su carácter residual y subsidiario.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte activa la impugnó, para lo cual expuso que las decisiones atacadas, « no fueron aplicadas en el rigor semántico y jurídico y otras se expidieron en el claro desconocimiento que los obligaba…». Además de ello sostuvo que se puede cobrar los intereses moratorios por la no entrega y recibo de los emolumentos adeudados, puesto que para que se consideren pagados, debe existir el recibo a satisfacción, por lo que considera deben reliquidarse los intereses sobre la obligación. De igual forma afirmó no haber « desperdiciado » los distintos mecanismos jurisdiccionales para reclamar su derecho, sino que por el contrario han sido los «…operadores y falladores judiciales, creyendo, ser perfectos, por consiguiente infalibles y desconociendo las normas dadas por el estado colombiano y las mismas expedidas por ellos …», los que le causan un perjuicio irremediable, puesto que el daño económico es evidente (folios 381 a 385).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha señalado de manera categórica que los requisitos esenciales que orientan la acción de tutela, son su interposición oportuna y la subsidiariedad. El primero evita que la tutela sea vehículo de inseguridad jurídica y fuente de vulneración de garantías supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su trámite, en tanto, la protección que persigue su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.
Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que en punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de 6 meses. Y el segundo, obliga el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios edificantes de esta herramienta ius fundamental.
En lo relativo al citado requisito, esta Corporación ha sostenido de modo que, si incurrió en desidia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía excepcional o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
Luego de cotejar el contenido de la impugnación y del acervo probatorio con el fallo impugnado, se impone confirmar dicha providencia, pues la accionante desatendió el presupuesto de la inmediatez, por haber acudido a este ruego transcurridos más de 6 meses desde las providencias censuradas que resolvieron la objeción a la liquidación del crédito de 6 y 29 de julio de 2015, del que le impartió aprobación de 29 de octubre de 2015, hasta que fue presentada la presente tutela el 23 de junio de 2016.
Asimismo, se advierte que, tal como avizoró el a quo, tampoco cumplió con el requisito de la subsidiariedad, puesto que la accionante no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba en contra de la decisión que rechazó el incidente de regulación de perjuicios de 18 de abril de 2016, puesto que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación (artículos 318 y 321 del CGP).
Y finalmente, respecto de las inconformidades planteadas por esta con respecto de la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación establecida en la providencia de 11 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo demandado, se observa que ello procedía en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 537 del CPC, como de forma acertada se consideró en los proveídos de 18 de abril de 2016 y 20 de junio de 2016, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra (folios 82, 114 a 116 y 156 y 157), lo que a juicio de esta Sala no resulta caprichoso ni arbitrario, ya que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13