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STL13073-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

Radicación n.° 2019-00614 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13073-2019 Radicación n.° 2019-00614 Acta Extraordinaria 76 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta HENRY YECID SÁNCHEZ SAAVEDRA contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETÁ, trámite al cual fue vinculado CÉSAR AUGUSTO LEMOS SERNA, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso disciplinario que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES HENRY YECID SÁNCHEZ SAAVEDRA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que desde el 26 de febrero de 2012 hasta el 1.° de julio de 2014 el promotor fungió como Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia. El tutelista afirma que con ocasión a las decisiones emitidas por él en la audiencia preparatoria celebrada el 13 de septiembre de 2013 dentro del proceso penal adelantado contra Jhorman Leonardo y Paola Andrea Vela Lozada identificado con el radicado n.° 180016000553201300553, la defensa presentó denuncia disciplinaria en su contra.

Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, autoridad que el 4 de octubre de 2013 realizó la audiencia de indagación preliminar, el 31 de marzo de 2014 dio apertura a la investigación disciplinaria y, a través de providencia de 16 de octubre de 2014 ordenó el archivo de las diligencias tras considerar que el disciplinado no había desconocido los deberes funcionales y su conducta no ameritaba reproche alguno. Sostiene que inconforme con ello, el quejoso formuló recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Colegiatura que en auto de 19 de febrero de 2017 revocó la decisión de primer grado.

Indica que luego del trámite de rigor, mediante fallo de 19 de octubre de 2017, el a quo resolvió sancionarlo con 2 meses de suspensión del ejercicio del cargo y, «en caso de no hallarse vinculado (…) a la Rama Judicial (…) conviértase la suspensión en 60 días de salarios de acuerdo al monto devengado para el año 2013 (…)», así como inhabilidad especial por el mismo término, tras considerarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

El accionante aduce que apeló la anterior determinación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistratura que en sentencia de 26 de septiembre de 2018 confirmó la de primera instancia, decisión que en auto de 8 de noviembre de 2018 fue corregida de oficio. Expone que dichas providencias le fueron notificadas personalmente hasta el «17 de mayo de 2019», esto es, por fuera del término previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y cuando la acción ya se encontraba prescrita.

El petente cuestiona lo decidido por las autoridades convocadas, pues en su sentir, incurrieron en un defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, lo que conllevó a que arribaran a conclusiones inexactas, pues dejaron de apreciar los testimonios de Martín Luna Meneses y Álvaro Chavarro quienes fungieron como delegado del Ministerio Público y Fiscal, respectivamente, en la causa penal que dio origen a su investigación disciplinaria.

Afirma que la sentencia de segundo grado estuvo falta de motivación, ya que ni siquiera se tuvo en cuenta la providencia CSJ SP, 8 nov. 2011, rad. 36177 en el que se estudió un tema similar al que generó la queja instaurada en su contra. Finalmente, asegura que el ad quem incurrió en un defecto sustantivo al proferir «una decisión cuando había perdido competencia, tras haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, omitiendo pronunciarse en punto a la prescripción de [esta] traída en la primera de las hipótesis fáctica prevista en el art. 30 de la ley (sic) 734 de 2002, esto es, que para la época en que se resuelve el recurso de apelación atendiendo la fecha en que incurrieron los hechos que originaron la investigación, esto es, el 13 de septiembre de 2013, habían transcurrido más de (5) años, como quiera que las decisiones que pusieron fin a la instancia datan del 26 de septiembre de 2018 y 8 de noviembre de 2018, esta última con la que se ordenó la corrección hecha a la primera de las decisiones».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se emita una de reemplazo, mediante la cual se resuelva en debida forma el recurso de apelación. Mediante proveído de 2 de septiembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a César Augusto Lemos Serna, así como a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario radicado bajo el consecutivo n.° 18001-11-02-000-2013-01025-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

En la misma oportunidad se requirió a los despachos encausados, a fin de que quien tuviera en su poder el expediente del asunto que suscitó el presente mecanismo, lo remitiera en calidad de préstamo. Dentro del término del traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adujo que su determinación se profirió con observancia de los derechos fundamentales del disciplinado, con la autonomía judicial que cobija estos procedimientos y de conformidad con las pruebas recopiladas en el asunto que se censura.

Así mismo, afirma que el accionamiento no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia reprochada data de 26 de septiembre de 2018 y la queja constitucional se instauró solo hasta el 3 se septiembre de 2019, esto es, casi un año después. Asegura que el término de prescripción de la acción fue contabilizado desde el 31 de marzo de 2014, fecha en la que se dio apertura a la investigación, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

Por su parte, la Procuraduría 96 Judicial II Penal sostuvo que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita, pues desde la apertura de la investigación hasta la fecha en que se suscribió el fallo de segundo grado no habían transcurrido 5 años, independientemente de la notificación personal que se realizó al convocado, pues el artículo 206 de la Ley 734 de 2002 dispone que las decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura y las providencias que resuelvan los recursos de apelación y queja «se notifican sin perjuicio de su ejecutoria inmediata», disposición que fue declarada exequible mediante sentencia CC C-1076-2010.

Igualmente, se refiere a la conducta endilgada al togado disciplinado y aduce que sí incurrió en un yerro; no obstante, solicitó que se analicen las actuaciones que efectuó con posterioridad al error cometido con las cuales el aquí accionante intentó corregir los actos irregulares, pues «en sentir de [esa] Procuraduría Judicial Penal, no ha debido proferirse las sentencias sancionatorias de primera y segunda instancia».

El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto criticado, afirmó que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita al momento en que se profirió la sentencia de segundo grado y, en esa medida, pidió que se declare improcedente el accionamiento. Mediante oficio CSJC S-SD-3692 allegó el expediente requerido por esta Sala, en calidad de préstamo.

La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que libró las comunicaciones de que trata el artículo 220 de la Ley 734 de 2002 y adujo que las actuaciones judiciales están revestidas de autonomía otorgada por la Constitución y la ley. Finalmente, remite copia de la sentencia emitida en segunda instancia y de los oficios remitidos en el trámite de notificación. Mediante escrito recibido el 5 de septiembre del año en curso, nuevamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contesta la queja constitucional, pero, en esta oportunidad, afirma que debe ser remitida a esa Corporación, en virtud a que según el Acto Legislativo 02 de 2015 es esa la autoridad competente para resolver, entre otras, las acciones de tutela que se presenten en su contra hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

II. CONSIDERACIONES Como primera medida, es menester precisar que el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017 « Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela» prevé: 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Así las cosas, y en virtud a que la mencionada disposición es una norma especial en lo que a acciones de tutela se refiere, esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, respecto de esta queja constitucional, razón por la cual no es procedente acceder a la solicitud elevada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura relativa a que se remitan las presentes diligencias a esa Corporación. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente al proceso disciplinario que se adelantó en su contra, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser esta la que dirime el asunto de manera definitiva.

Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que el reproche del actor radica en la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la mencionada Corporación, mediante el cual confirmó el de primer grado que resolvió sancionarlo con 2 meses de suspensión del ejercicio del cargo y, «en caso de no hallarse vinculado (…) a la Rama Judicial (…) conviértase la suspensión en 60 días de salarios de acuerdo al monto devengado para el año 2013 (…)», así como inhabilidad especial por el mismo término, tras considerarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

Como sustento de su inconformidad, el tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que existió una indebida valoración probatoria, se dejaron de apreciar testimonios y no se motivó adecuadamente. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle a la Colegiatura convocada en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

En efecto, el fallador de segunda instancia indicó que de los medios de convicción allegados al plenario, se evidenció que en la audiencia preparatoria llevada a cabo en la causa penal seguida contra Jhorman Leonardo Gutiérrez y Paola Andrea Vela Losada, «el señor defensor solicito (sic) el descubrimiento de los elementos materiales probatorios e interpuso recurso de apelación contra la negación del despacho a la práctica de las pruebas solicitadas, y el Juez de la causa doctor HENRY YECID SÁNCHEZ no permitió la apertura del material probatorio y rechazó de plano la solicitud de alzada contraviniendo lo dispuesto en los artículo 356, 359 y 20 de la Ley 906 de 2004 (…)» (negrilla original).

De ahí, el ad quem refirió que con esa conducta omisiva, el juzgador disciplinado vulneró las prerrogativas constitucionales al debido proceso, defensa y contradicción de los acusados al «fundar el rechazo de plano del recurso de alzada en una interpretación errada de una jurisprudencia emitida por el Tribunal Superior de Florencia», derechos que, posteriormente, fueron amparados mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2013 por esa misma Magistratura, cuando conoció de la acción de tutela que elevó el defensor de los procesados.

Por otra parte, el juzgador hoy convocado sostuvo que respecto a «las exculpaciones presentadas por el investigado (…) en el sentido de que frente al yerro cometido procedió a intentar subsanarlo mediante la realización de una nueva audiencia citada para el 18 de septiembre de 2013, diligencia a la cual no acudió el abogado de la defensa frustrando de esa manera la posibilidad de corregir el error ya mencionado, no pueden ser de recibo para esta instancia de alzada, en tanto el referido yerro fue de tal gravedad que afecto (sic) de manera directa derechos constitucionales, amén de que no puede ahora endilgar la responsabilidad de la decisión ilegal en la no comparecencia del extremo de la defensa.

Mucho menos en el hecho de no haber incoado sobre el proveído el recurso de queja, como a bien lo propone el inculpado», pues al no conceder la alzada y negar el descubrimiento probatorio, desarrollo un procedimiento reprochable y anormal dentro de la vista pública «el cual no se compadece con la probidad que debe revestir un administrador de justicia».

Aunado a ello, el despacho convocado resaltó que tampoco es de recibo el reproche elevado por el juez disciplinado, en el que insiste en que el defensor no elevó el recurso de queja contra el auto que denegó la alzada, en virtud a que «en el audio se evidencia» que el director del proceso no concedió la palabra para tal efecto y, contrario a ello levantó la sesión. Igualmente, el Colegiado enjuiciado advirtió que las reglas contenidas en la Ley 906 de 2004 son de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el operador judicial a cargo, a quien le corresponde respaldar sus decisiones con apego a la normativa que rige los asuntos y no en interpretaciones erradas de la jurisprudencia, y que no es aceptable que el juez disciplinado pretendiera subsanar su error al citar a una nueva diligencia, pues bien lo pudo hacer en la misma audiencia preparatoria o pudo también decretar la nulidad; no obstante, no lo hizo.

Finalmente, la Sala Disciplinaria censurada afirmó que «no puede predicarse como lo soporta el recurrente que el proveído tantas veces aludido se subsume en la autonomía funcional que gozan los funcionario (sic) judiciales, pues la independencia de sus decisiones no ampara actos procesales que contrarían el ordenamiento jurídico, pues los argumentos en que fundó tan reprochable comportamiento, como lo es el rechazo de plano del recurso impetrado, no se encuadra en los criterios de razonabilidad y ponderación propios del procedimiento penal».

De lo expuesto en precedencia, es evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem censurado realizó el estudio de las pruebas puestas a su consideración y de ellas concluyó que el juez incurrió en la falta disciplinaria endilgada al separarse de los preceptos legales que gobernaban el asunto puesto a su consideración. Conclusión que independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de los jueces disciplinarios e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Aunado, debe señalar esta Sala, que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque no obra prueba en el plenario que indique que el petente haya solicitado ante la Sala Disciplinaria encausada la prescripción que alega en este mecanismo excepcional.

De modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es de advertir que no le corresponde al juez de tutela pronunciarse respecto de tal planteamiento en el marco de una acción constitucional, pues este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, máxime cuando la solicitud de prescripción no se ha elevada ante este, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y con el análisis de la norma aplicable decidir si es dable o no acceder a la pretensión del sancionado en el proceso disciplinado.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 17