PAGE Radicación n.° 70751 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1307-2017 Radicación n.° 70751 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de MARCO AURELIO EUSSE EVANS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra COLPENSIONES y los JUZGADOS ONCE LABORAL DEL CIRCUITO Y DIECINUEVE LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS hoy SEXTO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS, ambos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional contra las autoridades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad junto con el principio de favorabilidad. Aseveró que nació el 4 de diciembre de 1948 y cumplió 60 años en el 2008; que cotizó 1654 semanas y presentó solicitud de reconocimiento de pensión; que aunque Colpensiones accedió mediante Resolución nro. 020172 de 21 de julio de 2009 «le negó el régimen de transición»; decisión que recurrió pero la entidad confirmó; que en 2012 promovió demanda laboral y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín por fallo del 11 de octubre de 2013 declaró que era beneficiaria del régimen de transición; providencia que confirmó el Tribunal Superior el 23 de mayo de 2014.
En el 2015 presentó demanda ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento y pago de incrementos pensionales por personas a cargo; trámite que correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral de Pequeñas Causas hoy Juzgado Sexto Laboral de Pequeñas Causas de Medellín que no accedió a las pretensiones por la prescripción del derecho; recurrió y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad confirmó el 8 de julio de 2016.
Alegó que «con el error en que incurrió el ISS hoy Colpensiones de negar el régimen de transición, siendo este beneficiario, obligó a mi poderdante a presentar demanda ordinaria laboral, a pesar de ser tan claro su derecho, situación que lo imposibilitó para pedir mediante demanda el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales, por personas a cargo» y que «no era posible reclamar los incrementos pensionales por personar a cargo, si no se es beneficiario del régimen de transición, por lo que obligatoriamente debía llevar a cabo el litigio que le reconociera el status de pensionado como beneficiario del régimen de transición, y posteriormente reclamar los incrementos, toda vez que estos son un beneficio consagrado exclusiva y expresamente en el Decreto 758 de 1990».
Finalmente aseveró que «con la decisión de ambos juzgados, se está inaplicando el principio de favorabilidad consagrado (…) y las reiteradas sentencias de la Corte Constitucional, que indican que los incrementos pensionales no prescriben, que estos “perduran mientras persistan las causad que le dieron origen”». Solicitó que se revoquen las sentencias de 14 de octubre de 2015 y 8 de julio de 2016 proferidas al interior del proceso ordinario y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de noviembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el amparo y notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín indicó que el actor desconoció la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela y advirtió que la sentencia censurada hizo un seguimiento adecuado y pertinente sobre los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la prescripción de los incrementos pensionales.
Por fallo del 25 de noviembre de 2016 el Tribunal negó el amparo. Consideró que «ambos jueces ordinarios dieron aplicación a los artículos 151 CPT y de SS y 488 del CST, basados en que la reclamación administrativa de los incrementos pensionales fue presentada desde el 14 de septiembre de 2009, puesta en conocimiento su resolución por la demanda (N° 016639 del 30 de junio de 2011), según el interrogatorio de parte practicado al actor, desde el mes de septiembre de 2011, por lo que, transcurrieron más de 3 años entre la fecha del acto administrativo y la presentación de la demanda de incrementos pensionales ante la jurisdicción laboral el 26 de febrero de 2015»; por lo que concluyó que las providencias censuradas estuvieron acorde a los preceptos normativos en torno al asunto sin que luzcan arbitrarias, caprichosas o desconocedoras de los derechos fundamentales del accionante.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; indicó que el fallador de primera instancia no se percató que era absolutamente indispensable que se surtiera el trámite del proceso ordinario laboral en el que solicitó se le reconociera como beneficiario del régimen de transición para que ahí si quedara facultado para reclamar los incrementos pensionales y por lo que a su juicio, el término de prescripción, no debía contar desde la fecha en que se emitió la resolución por parte de la entidad sino desde la sentencia que lo reconoció el referido beneficiario.
Por último recalcó que el derecho reclamado es imprescriptible, irrenunciable e inalienable, como tantas veces lo ha señalado la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El actor pretende, en sede constitucional, que se dejen sin efecto las sentencias de 14 de octubre de 2015 y 8 de julio de 2016, mediante las cuales los falladores de instancia declararon la prescripción de los incrementos pensionales que reclamó por cónyuge a cargo. Al resolver en grado jurisdiccional de consulta el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín tuvo como indiscutido que el accionante se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 020172 de 121 de julio de 2009 con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que el 14 de septiembre de ese mismo año solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo que fue resuelta de manera desfavorable a través de acto administrativo 016639 de 30 de junio de 2011 y que además está casado con la señora María Victoria Jiménez Bedoya.
Es así que señaló la jurisprudencia de esta Corporación y concluyó que el derecho reclamado se encontraba prescrito en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo anterior por cuanto desde el 30 de junio de 2011 (fecha en que se resolvió el recurso de apelación en contra del acto administrativo que le negó el derecho) y el 26 de febrero de 2015 (fecha de presentación de la demanda) transcurrieron más de tres años.
En torno al argumento de la parte actora de computar el término desde la fecha de segunda instancia (23 de mayo de 2014) que declaró su derecho a ser beneficiario del régimen de transición, precisó que no le asistía razón por cuanto «las sentencias no son constitutivas de derechos, sino que se limitan a declararlos, luego, nada obstaba para que el accionante, tal como lo hizo con la reclamación administrativa, al tiempo que pretendió que se declara era beneficiario del régimen de transición, pidiera el reconocimiento del incrementos pensional por cónyuge a cargo por la vía judicial, lo cual no aconteció, no pudiendo ser otra la consecuencia jurídica, que la aplicación de la prescripción sobre el derecho en litigio».
Es así que revisada la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Cabe recordar que son incontables las decisiones que ha proferido esta Sala en sede de tutela, en la que se ha puntualizado que en manera alguna constituye una arbitrariedad edificar la declaración de prescripción en el criterio que sobre esa temática ha adoctrinado pacíficamente la Corte Suprema de Justicia, como se explicó, entre muchas otras, en providencias CSJ STL, 1 jul. 2016, rad. 43396 y CSJ STL, 6 jul. 2016, rad. 43772.
Ahora bien, es viable precisar que los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr desde cuando las obligaciones se hacen exigibles, de conformidad con los artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la exigibilidad de las obligaciones se predica, en este caso, desde cuando se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez, en este caso, desde que quedaron en firme los recursos interpuestos contra el acto administrativo que la reconoció, esto es, el 30 de junio de 2011.
En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
En este asunto es evidente que el actor funda el amparo constitucional en una discrepancia de criterios, lo que se itera a riesgo de fatigar, resulta insuficiente para la procedencia de la tutela. Por las consideraciones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10