República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1307-2016 Radicación n° 64181 Acta n° 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del MUNICIPIO DE VIOTÁ contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de diciembre de 2015, en el trámite de tutela que adelantó contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL que actúa como fideicomitente del PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES La actora, como mecanismo transitorio, pretendió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social en atención al proceso liquidatorio de Cajanal asumió continuar con los procesos de jurisdicción coactiva para el cobro de créditos para lo cual fue expedido el Decreto 1222 de 2013; que en contra del municipio se inició tal trámite por una presunta deuda por cuotas partes pensionales, no obstante, ese pasivo estaba en discusión pues como constaba en los soportes, siempre fueron realizados todos los pagos por el concepto referido; que mediante Resolución No. 00088 de 2014 se libró mandamiento de pago en cuantía de $42.229.668,72 de capital y $16.369.936,73 por intereses; que dicho acto administrativo fue notificado por correo certificado el 4 de septiembre de 2014; que propuso excepciones pero con decisión No. 00583 de 4 de diciembre del mismo año, fueron declaradas extemporáneas; y que el 28 de julio de 2015 interpuso nulidad sin que se resolviera.
A su juicio, fueron violentados los derechos del municipio pues el escrito por medio del cual propuso excepciones fue allegado en tiempo, aunado a que el ente ministerial tenía embargadas cuentas bancarias que no podían ser objeto de esa medida cautelar pues los recursos pertenecían a rentas propias de destinación específica para el gasto social, es decir, desconoció el artículo 594 del Código General del Proceso.
Solicitó que se ordenara a la entidad accionada resolver la nulidad y las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago en el proceso 2013-0744. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 23 de noviembre de 2015 el Tribunal asumió el conocimiento y ordenó notificar a las accionadas. El Ministerio de Salud manifestó que en el proceso de cobro coactivo quedó demostrado que se trataba de una obligación clara, expresa y exigible; indicó que si bien el Municipio radicó el escrito de excepciones, el mismo fue presentado por fuera del término y que advirtió a las entidades bancarias en qué cuentas no podían aplicarse las medidas cautelares; que la inembargabilidad de las mismas debió ser conocida por parte de la entidad bancaria.
Indicó que los actos administrativos expedidos fueron ajustados a derecho y por tanto no violentaron el debido proceso del accionante. Por fallo del 3 de diciembre de 2015 el Tribunal negó el amparo. Consideró que la accionada a través de la Resolución No. 1455 del 24 de noviembre del mismo año se pronunció en relación con la nulidad planteada y el carácter de inembargabilidad de las cuentas, sin que frente a esos pronunciamientos el municipio accionante hubiera agotado la vía gubernativa ni tampoco hubiese demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN El apoderado de municipio accionante impugnó sin alguna argumentación. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir que para que proceda la acción de tutela es necesario que se esté ante una afectación específica de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como resultado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
En el caso bajo estudio, es claro que el Municipio accionante pretende que a través de esta acción constitucional se le ordene al Ministerio de Salud y de la Protección Social, resuelva la nulidad interpuesta contra la Resolución No. 00583 de 2014 y, en consecuencia, decida sobre las excepciones formuladas en el proceso de cobro coactivo 2013-0744.
Expuestas así las cosas, encuentra la Sala que la tutela no es procedente pues, de las pruebas allegadas se evidencia la satisfacción de lo pretendido. En efecto, el cd aportado con la respuesta de la acción da cuenta que por parte del Ministerio, se expidió la Resolución No. 1455 del 24 de noviembre de 2015, mediante la cual se decidió no acceder a la nulidad formulada por el ente territorial accionante.
De otra parte, aunque las excepciones propuestas que no se resolvieron, en razón a su extemporaneidad, ello en manera alguna significa la violación al debido proceso, sino todo lo contrario, su observancia, aunque obviamente las resultas no sean favorables al Municipio por lo que no puede la Sala intervenir como juez constitucional y usurpar la competencia del fallador natural, a quien le corresponde resolver la legalidad o no de los actos administrativos dictados al interior del proceso de cobro coactivo que se adelantó en contra del Municipio de Viotá – Cundinamarca.
Por lo anterior, la decisión que adoptó el a quo fue acertada y por ende se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 7