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STL1307-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1307-2014 Radicación n° 52293 Acta n° 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Mauricio Delgado Perdomo, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Mauricio Delgado Perdomo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la familia, propiedad y «prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que el señor Nicolás Perdomo Perdomo inició juicio ordinario de pertenencia en su contra y de otros parientes, respecto de la finca «Santo Domingo », a fin de adquirir el dominio del inmueble por «prescripción adquisitiva extraordinaria», por poseerla desde el año 1970.

Afirma que propuso demanda de reconvención y alegó como excepción «la improcedencia de tal prescripción entre consanguíneos», pues ni la ley, ni la jurisprudencia ni la doctrina han desarrollado tal mandato constitucional «relativo a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio entre familiares», y que por tal razón, ésta debe ser improcedente, en orden a proteger integralmente este núcleo.

Manifiesta que tenía 5 años de edad cuando el demandante empezó a poseer el bien objeto de usucapión, y que si bien «el ya dejo (sic) de ser un niño [lo cierto es] que el derecho de propiedad lo adquirió siéndolo (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2013, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 13 de diciembre de 2013, denegó la protección procurada al considerar que en el caso de marras se encuentra pendiente la concesión o no del recurso de casación, interpuesto por el accionante contra el fallo que reprocha, por lo que deberá aguardar, su resolución. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual señala que las afirmaciones del Tribunal no se ajustan a la realidad procesal, por cuanto el recurso extraordinario de casación aun no ha sido concedido, y menos admitido. Por consiguiente, la acción es viable toda vez que la Corte Constitucional ha considerado que es suficiente con que se hayan agotado los recursos ordinarios.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, como lo relata el propio tutelante en el escrito de impugnación, se encuentra pendiente la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por él frente al mismo fallo que aquí se censura; de donde cumple esperar el pronunciamiento al respecto.

Del pantallazo que arroja el sistema de consulta de procesos de la rama judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos, se evidencia lo siguiente: Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591 de 1991.

De otra parte, aunque el accionante manifiesta que sus derechos fundamentales fueron vulnerados siendo menor de edad, está claro que han pasado más de 40 años a partir del hecho que generó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del entonces menor de edad, por lo que para que proceda la intervención transitoria del juez constitucional es necesario que aparezca plenamente establecido la existencia de un perjuicio irremediable, situación que en este caso no acontece.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2