Micelio
STL13069-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Decreto 333 de 2021Decreto 419 de 2023Decreto 927 de 2023Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01138-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13069-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01138-00 Acta n.º 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que EDGARDO MANUEL ATENCIA CANCHILA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, actuación a la que se vinculó al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, así como a las partes e intervinientes de los trámites constitucionales con radicado n.° 680013105002202510023001 y 050013333001202500085001.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa y contradicción », acceso a la a administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna y los que denominó « estabilidad laboral reforzada, estabilidad laboral relativa o intermedia de los servidores públicos provisionales ».

Para respaldar su petición, narra que la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN lo nombró «GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01» en provisionalidad, con ubicación en la División de Cobranzas de la Dirección Seccional Aduanas Barranquilla. Indica que a través de Resolución n.° 14132 de 31 de julio de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC conformó la lista de elegibles para ocupar 229 vacantes del nivel profesional para el cargo de « GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198479, proceso de selección DIAN 2022 »; sin embargo, con ocasión a la necesidad del servicio, la DIAN amplió « su planta de personal mediante Decreto 0419 del 2023, creando 1.421 puestos para el cargo GESTOR I, código 301, grado 1 ».

Detalla que los integrantes de las listas de elegibles interpusieron acciones de tutela con el fin de requerir a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que autorizara y realizara los nombramientos de estos a los cargos no convocados que están provistos en provisionalidad y que pueden « colmar con las listas de elegibles ».

Expone que con ocasión a lo anterior, el 11 de abril de 2025 a través de correo electrónico la DIAN le notificó que « empezarían a nombrar nuevos servidores en algunos de los cargos que actualmente están ocupados de manera provisional o en encargo », específicamente en el cargo de «GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01» que ocupa en la División de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas Barranquilla, con fundamento en el cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas por la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en los trámites constitucionales bajo radicados n.° 68001310500220251002300 y 0500133300120250008500, respectivamente.

Indica que el 21 de mayo de 2025 a través de correo electrónico la DIAN lo citó « a reunión el 22 de mayo de 2025, con el objetivo de “…informales las posibles afectaciones dadas las acciones legales frente las listas de elegibles del concurso de mérito 2497 de 2022” ». Refiere que se tramitaron las siguientes acciones de tutela: 1. Radicado n.° 68001310500220251002300 Refiere que Irene de los Ángeles Blanco Mestizo promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, con el fin de que se ordenara: (i) a la DIAN reportar a la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC las vacantes « surgidas con posterioridad a la convocatoria del 29 de diciembre de 2022 pertenecientes al empleo denominado GESTOR 01 GRADO 301 ATOP3015 », especialmente las creadas por el Decreto 419 de 2023, y (ii) que la DIAN solicite a la Comisión Nacional de Servicio Civil - CSNC proveer las vacantes reportadas « con el uso de la lista de elegibles contenida en la RESOLUCIÓN № 14162 DEL 31 de julio de 2024 para proveer el empleo denominado GESTOR I, Código 301, grado 1, de la OPEC 198479, por ende, nombrar[la] en periodo de prueba en dicho empleo […] y hasta agotar completamente la lista con los 125 elegibles ».

Expresa que dicho asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga quien en sentencia de 3 de abril de 2025 amparó los derechos fundamentales de la accionante, y en consecuencia, ordenó: […] a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución № 14800 del 29 de agosto de 2024 al momento de proveer las vacantes definitivas del empleo denominado GESTOR I código 301 de la Ficha AT-OP 3015, identificado en el concurso del 2022 como la OPEC 198479, siendo los últimos empleos a proveer los ocupados por personas con especial protección constitucional […].

Relata que la accionante solicitó la corrección del fallo, con fundamento en que « la lista de elegibles corresponde a la Resolución N°14162 del 31 de Julio de 2024 », y en auto de 8 de abril de 2025 la a quo constitucional corrigió el numeral segundo del fallo, en el sentido de establecer que la lista de elegibles es la de la « Resolución n.°14162 de 31 de Julio de 2024 ».

Afirma que la DIAN impugnó la decisión anterior, y en providencia de 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de la a quo, por las mismas razones. 2. Radicado n.° 0500133300120250008500 Expone que Juan David Jiménez Barreto promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y La Nación – Ministerio de Hacienda, para que ordenara a la Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC la actualización y autorización a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN del número de vacantes a proveer mediante el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución n.º 14162 del 31 de julio de 2024.

Expone que dicho trámite se asignó a la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 0500133300120250008500, autoridad que por medio de auto de 20 de marzo de 2025, entre otras, admitió la acción constitucional, y ordenó notificar dicha decisión a los representantes legales de las entidades accionadas; además, requirió a la DIAN para que allegara la lista de elegibles de la « OPEC 198479 » y ordenó publicar el auto admisorio en los sitios web de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Afirma que a través de sentencia de 3 de abril de 2025, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo invocado y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN iniciar «las gestiones necesarias e inicie los trámites necesarios para reportar y solicite autorización ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para proveer las vacantes definitivas creadas con posterioridad al concurso […] y proceda a hacer uso de la lista de elegibles contenida en la resolución N.º 14162 del 31 de julio de 2024, OPEC 198479», y la actualización y autorización a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN del número de vacantes a proveer mediante el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución n.º 14162 del 31 de julio de 2024.

Informa que el 9 de abril de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN impugnó la decisión, y en auto de 11 de abril de 2025 la a quo constitucional concedió el recurso; sin embargo, el 22 de abril de 2025, Yehir Camacho Ariza promovió incidente de nulidad, con fundamento en que no le notificaron de la acción constitucional, aunque la decisión de aquella podía afectarla, al considerar que el cargo que ocupa está en riesgo y que « el fallo no contiene un análisis que determine si efectivamente el cargo que él ocupa corresponde a las mismas funciones del cargo al cual aspira el accionante y, finalmente, por no cumplir con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 de 2023 ».

Refirió que en auto de 20 de mayo de 2024, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 20 de marzo de 2025, inclusive, con fundamento en que debía realizarse la notificación a los terceros interesados que pudieran verse afectados con la decisión, « tales como: los funcionarios de la DIAN nombrados en encargo o provisionalidad bajo el cargo denominado “GESTOR I AT-OP3015" y los integrantes de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 14162 del 31 de julio de 2024 – OPEC 198479, producto del proceso de selección DIAN 2022 ».

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en una indebida integración al contradictorio, pues no lo vincularon ni notificaron « como tercer[o] afectad[o] con las decisiones de tutela », lo cual impidió ejercer su derecho de defensa, pues solo a través de la comunicación de 11 de abril de 2025 que envió la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN tuvo conocimiento de las mismas, lo que constituye una vulneración al debido proceso, en tanto los fallos emitidos sin su participación podrían derivar en su desvinculación laboral.

Además, aduce que los convocados en el concurso « de selección DIAN 2022 » no cumplen con todos los requisitos establecidos para el cargo « OPEC 198479, GESTOR I perteneciente a la división de Operación Aduanera », toda vez que al momento de la convocatoria no exigían como requisito estar certificados en ingles nivel 2A, y si el cargo era de la dependencia de viajeros el requisito será B1, motivo por el cual -aduce-, sería « contraproducente utilizar la lista de elegible de la OPEC 198479, puesto que estos cargos tienen un requisito adicional que no contemplaba la convocatoria ».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado en las acciones de tutela n.° 68001310500220251002300 y 0500133300120250008500 y, en consecuencia: (i) se dejen sin efecto las sentencias que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirieron el 3 de abril de 2025, y (ii) se ordene la vinculación de todos los funcionarios afectados en dichos trámites de tutela cuestionados.

Por último, solicitó: (i) « la nulidad de la utilización de la lista de elegible ordenada por la COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, la cual fue ordenada sin tener en cuenta que los nuevos cargos tienen un requisito adicional », y (ii) que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN « abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, de la OPEC 198479 »; asimismo, solicitó «no hacer ningún nombramiento con relación a este fallo», y como medida cautelar « LA SUSPENSIÓN de Cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicado 68001310500220251002300 y el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito De Medellín con radicado 050013333 00120250008500 ».

La acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2025, se repartió a esta magistratura el 29 del mismo mes y año, y por medio de auto de 3 de junio de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en las acciones de tutela controvertidas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Además, se negó la medida provisional solicitada, en tanto no se advirtió el cumplimiento de los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. En dicho lapso, la apoderada judicial de la DIAN solicitó denegar el amparo deprecado por improcedente, con fundamento en que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Juan David Jiménez Barreto junto con algunos « Integrantes de la lista de elegibles OPEC 198479 », se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela, y solicitaron negar por improcedente dicho mecanismo, toda vez que se configuró la carencia actual del objeto y «existencia de cosa juzgada». La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga allego el link de acceso al expediente, y solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que aduce no se acreditan el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia allegó la providencia de 20 de mayo de 2025 que profirió, por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado hasta el auto admisorio, inclusive. La subdirectora jurídica de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refirió que la presente acción constitucional es improcedente, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, solicitó su desvinculación. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Paula Murillo Barco, en calidad « de integrante de la lista de elegibles de la OPEC 198479 - Gestor I Código 301 Grado 1- Ficha AT-OP-3015 », solicitó declarar improcedente el presente amparo, con fundamento en que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, y tiene a su alcance otros mecanismos para controvertir las decisiones judiciales.

Juan David Jiménez y James Núñez Dueñas, solicitaron se acumularan las acciones constitucionales con radicados n.° 20250113800, 20250116100, 20250115900, 20250115500 y 2025011630. Yehirr Camacho Ariza solicitó la nulidad del auto de 4 de junio de 2025 en el « tramite constucional [sic] con radicado 05001333300120250008500 cuyo accionante es JESÚS ALFREDO PEÑARANDA VERGEL Magistrado Ponente LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ ».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. El 9 de junio de 2025 a través de auto de sustanciación, la Sala negó la solicitud de acumulación de procesos, dadas las particularidades de los escritos de tutela, toda vez que si bien, dicha norma autoriza la remisión de los procesos a un mismo despacho si aquellos tienen identidad de partes, autoridades y pretensiones, lo cierto es que dicha atribución es autónoma del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ».

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:   Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Al respecto, la Sala advierte que el accionante requiere que se declare la nulidad de todo lo actuado en las acciones de tutela n.° 68001310500220251002300 y 0500133300120250008500 y, en consecuencia: (i) se dejen sin efecto las sentencias ambas de 3 de abril de 2025 que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirieron, y (ii) se ordene la vinculación de todos los funcionarios afectados en dichos trámites de tutela cuestionados.

Además, solicita: (i) « la nulidad de la utilización de la lista de elegible ordenada por la COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, la cual fue ordenada sin tener en cuenta que los nuevos cargos tienen un requisito adicional », (ii) que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN « abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, de la OPEC 198479 ».

Esta Sala analizara conforme a las pretensiones cada uno de las acciones constitucionales que censura: 1. Radicado n.° 0500133300120250008500 Sea lo primero precisar que los reparos que el accionante formuló en el presente trámite no pretenden debatir las decisiones proferidas en el trámite de la acción de tutela enunciada, si no, por el contrario, alegar la existencia de irregularidades de tipo procesal, las cuales -afirma- inciden en su derecho fundamental al debido proceso, al no ser vinculado al trámite constitucional cuestionado.

Así, se tiene que, en el trámite de igual naturaleza, por medio de auto de 20 de mayo de 2025 -notificado por estados de 21 del mismo mes y año-, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 20 de marzo de 2025, inclusive, con fundamento en que debía realizarse la notificación a los terceros interesados que pudieran verse afectados con la decisión, « tales como: los funcionarios de la DIAN nombrados en encargo o provisionalidad bajo el cargo denominado “GESTOR I AT-OP3015" y los integrantes de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 14162 del 31 de julio de 2024 – OPEC 198479, producto del proceso de selección DIAN 2022 ».

Luego, a través de auto de 21 de mayo de 2025, la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Medellín obedeció y cumplió lo resuelto por el superior e integró al presente trámite de tutela a las personas anteriores y ordenó: [ ]COMISIONAR A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, para que se sirva a realizar la notificación personal del AUTO ADMISORIO, EL PRESENTE PROVEÍDO Y EL ESCRITO DE ACCIÓN DE TUTELA CON SUS ANEXOS, A TODOS LAS PERSONAS que conforman el registro de elegibles elegibles conformada mediante la Resolución 14162 del 31 de julio de 2024 - OPEC 198479, y a los funcionarios de la DIAN nombrados en encargo o provisionalidad bajo el cargo denominado “GESTOR I AT-OP3015 cargo de Gestor I AT-OP 3015.

Deberá allegar prueba de ello. Comunicación que deberá realizarse en el término de (1) día. En consecuencia, esta Sala estima que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que previo a la radicación de la presente acción constitucional, el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó lo que el actor pretendía, esto es, declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia por falta de vinculación al trámite de tutela con radicado n.° 0500133300120250008500. 2.

Radicado n.° 68001310500220251002300. Ahora, respecto al trámite constitucional de la referencia, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que no promovió incidente de nulidad ante el juez natural para solicitar su vinculación al trámite cuestionado, previo a acudir a la presente acción constitucional, pese a que era la vía idónea para plantearlo.

Ahora, esta Sala aprecia que a través de providencia de 3 de abril de 2025, la autoridad judicial de primera instancia concedió el amparo solicitado. Posteriormente, a través de sentencia de 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la protección de los derechos fundamentales de Irene de los Ángeles Blanco Mestizo.

Después, la Federación Alianza Sindical, Luz Stella Agamez Mullet, Shirley María González Moreno, Henry Galindo Pineda y Carlos Andrés Cardona Arbeláez, promovieron incidentes de nulidad, y en auto de 27 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga las negó. En ese sentido, se aprecia que el proceso cuestionado está en trámite de ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión; así, la accionante conserva la posibilidad de presentar solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en el momento procesal oportuno, con el propósito de exponer los reparos que formula a través de la presente acción. Ahora, respecto a las pretensiones relativas a que se declare la nulidad de la lista de elegibles contenidas en la Resolución n.° 14132 de 31 de julio de 2024 y el Decreto 0419 del 2023porque -aduce- los integrantes de aquellas no cumplen con todos los requisitos para ocupar el cargo, y que la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se abstenga de « desvincular funcionarios » y realizar nombramientos en los cargos de « GESTOR I, Código 301, grado 1, de la OPEC 198479 » con ocasión a la presente acción constitucional, esta Sala advierte que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de los medios de convicción aportados al presente trámite no se advierte que el recurrente iniciara el trámite respectivo contra los actos administrativos (Resolución n.° 14132 de 31 de julio de 2024, el proceso de selección DIAN 2022 y el Decreto 0419 del 2023) ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los cuales dieron lugar a la conformación de la lista de elegibles y a la ampliación de la misma, trámite en el que podía solicitar como medida cautelar que la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN se abstuviera de realizar las desvinculaciones y realizara nombramiento alguno, mientras el juez natural de dicha especialidad resolvía el asunto.

Así, es claro que la proponente actuó con incuria en el trámite del asunto judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de procedibilidad referido, se negara el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01138-00 Ausencia justificada SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01138-00 Edgardo Manuel Atencia Canchila vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Otros.

Como lo señalé ante la Sala que resolvió el presente asunto, comparto la conclusión del fallo emitido por la Sala mayoritaria al declarar improcedente el amparo constitucional deprecado, por encontrar quebrantado el requisito de subsidiariedad, pues resulta evidente que el extremo accionante disponía de un mecanismo procesal ordinario para controvertir las presuntas irregularidades achacadas en el libelo constitucional, relacionadas con el acto de notificación, a través del trámite incidental de nulidad, siendo este el mecanismo idóneo previsto en el ordenamiento para encauzar tales cuestionamientos dentro del trámite ordinario.

No obstante, lo cierto es que debo aclarar mi voto en cuanto a la determinación que se adoptó frente a las decisiones que involucran a la jurisdicción Contenciosa Administrativa que se enjuiciaron en el escrito tutelar. Aunque la Sala mayoritaria, en últimas, estimó necesario poner de presente que frente a la pretensión de declarar la nulidad de la acción de tutela de radicado No. 2025-00085-01 por indebida integración del contradictorio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, no puede soslayarse que, desde un comienzo, era imperativo abordar el análisis del factor de competencia, tanto territorial como funcional, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, hoy desarrollados en el Decreto 333 de 2021, toda vez que ambos criterios guardan una conexión directa que incide en la adecuada asignación del conocimiento en sede constitucional.

Bajo ese panorama, a pesar de que mis homólogos decidieron conocer a fondo del reproche planteado en contra de la actuación de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en mi criterio, lo procedente era observar con rigurosidad las reglas de reparto contempladas en el último Decreto en mención. En esa medida, considero que esta Sala carecía de competencia para conocer de tal reproche y lo pertinente era «escindir» la acción de tutela, desde su admisión, a fin de que, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5.º del artículo 1.º del referido Decreto 333 de 2021, fuera el superior funcional de dicho despacho judicial el que se pronunciara al respecto y no esta corporación, como infortunadamente aconteció. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi opinión respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita.

Fecha ut supra, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Edgardo Manuel Atencia Canchila Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Radicado: 11001-02-05-000-2025-01138-00 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01138-00 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-01 V.00 2