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STL13068-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 68383 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13068-2016 Radicación n.° 68383 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PABLO ALMENDI ROBLES FAJARDO, contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que negó la tutela solicitada.

I.

ANTECEDENTES PABLO ALMEDI ROBLES FAJARDO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y la igualdad presuntamente vulnerado por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Refirió que el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN de este circuito judicial el 30 de mayo de 2015, ordenó el remate de los inmuebles vinculados a la ejecución dentro del proceso ejecutivo hipotecario que junto a ARQUÍMEDES ACOSTA SABOGAL, les inicio el banco AV VILLAS, decisión judicial ante la cual interpuso el recurso de reposición, del que se corrió traslado a la contraparte, la cual contestó dentro del término legal.

Adujo que a pesar de estar recurrida dicha providencia, el referido Juzgado señaló fecha para llevar a cabo el remate del bien, por lo que ordenó los avisos y publicaciones respectivos, la cual se practicó en diligencia del 18 de junio de 2015, por lo que a su juicio es una actuación arbitraria e ilegal, ya que desconoce abiertamente el ordenamiento legal.

Manifestó que en segunda instancia el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decidió seguir adelante con la ejecución, decretó la prescripción respecto del ejecutado ARQUÍMEDES SABOGAL, por lo que ordenó el levantamiento del embargo y secuestro inicialmente ordenados en lo que a dicha parte ejecutada respecta.

Agregó que por lo anterior el secuestro quedó sin valor y sin efectos jurídicos y hasta la presente fecha no se han practicado diligencia de secuestro sobre las cuotas partes de su propiedad que quedaron afectadas, razón por la cual a su juicio no se podía legalmente señalar fecha y hora para su remate. Indicó que no obstante lo anterior, el Tribunal accionado mediante auto del 27 de octubre de 2015 aprobó la diligencia de remate, sin ofrecer argumentos serios y de peso, dado que solo se limitó a manifestar que el recurso fue adecuadamente puesto en conocimiento de la contra parte y resuelto en la diligencia de remate y que sus decisiones fueron fundamentadas y debidamente notificadas en estrados a las partes.

Manifestó que mediante providencia de 5 de julio de 2016, esta autoridad judicial confirmó la decisión recurrida. Arguyó que existe otra flagrante violación a la ley procesal, concretamente respecto de lo contemplado en el inciso 3° del artículo 523 del CPC, en el cual se dispone que no se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios, puesto que para la fecha en la que se practicó dicha diligencia «… aparecía vigente la anotación No. 1 de fecha 11-05-1994 consistente en Hipoteca constituida por ACOSTA SABOGAL ARQUÍMEDES y ROBLES FAJARDO PABLO ALMENDI a favor del BANCO GANADERO ».

Agregó que las cesiones de crédito que el Juzgado autorizó o avaló de RESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA., en favor de ANA BEATRIZ MIRANDA LAFAURIE y la que de manera inmediata hizo dicha persona en favor de ALFONSO FORERO, se disfrazaron de una « venta de cartera», lo cual es inaplicable pues ella está reservada a la cesión de activos, pasivos y contratos que suscriban las entidades financieras públicas conforme a lo dispuesto por el artículo 68 del Estatuto Orgánico Financiero.

Al respecto, sostuvo que el Juzgado ha debido en salvaguarda de la ley, de forma previa al acto de aceptar la cesión indagar por el valor de la operación, en virtud de sus funciones como director del proceso y en aras de evitar fraudes procesales, deslealtad y mala fe. Sostuvo que con anterioridad presentó una tutela por varios de los hechos que ahora expone con esta solicitud de amparo, la cual se identificó con el radicado 11001-22-03-000-2015-01587, de la que tuvo conocimiento el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia, respectivamente, no obstante, se le indicó que dicha demanda era « prematura » y que debía acudir a otro medio de defensa judicial.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene «… la nulidad de la diligencia e remate de 18 de junio de 2015 o se ordene al juzgado decretarla ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades demandadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además vinculó a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por el BANCO AV VILLAS contra el accionante.

La representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del BANCO COMERCIAL AV VILLAS, se opuso a la prosperidad de la tutela, al considerar que cedió a la sociedad RESTRUCTURADORA REFINANCIA, las obligaciones derivadas de los créditos 118038-122620 en el año 2007, incluidas las garantías y todos los derechos y demás prerrogativas que la cesión implica y acordaron que en la misma fecha cesaba toda su responsabilidad en el proceso de la referencia. Agregó que los hechos expuestos por la parte accionante obedecen a temas debatidos dentro del proceso ejecutivo, el cual fue tramitado con las formalidades de ley y en estricto cumplimiento del debido proceso y dentro del cual se profirieron sentencia que hacen tránsito de cosa juzgada, razón por la cual la tutela no puede ser utilizada cuando el afectado ha tenido a su alcance los diversos medios de defensa y protección de sus derechos, dada la naturaleza excepcional del amparo.

Por su parte, la JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, puesto que de conformidad con el Acuerdo PSSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013, le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario No. 1998-0447 iniciado por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS (hoy cesionario ALFONSO FORERO con el aquí accionante).

Indicó que señaló el día 18 de junio de 2015 para el remate de los bienes objeto del mencionado proceso, decisión contra la cual, la apoderada del accionante presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación. Agregó que en la audiencia de remate se resolvió el primero de los referidos recursos en el sentido de mantener el auto atacado y negar la alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del CPC, decisión que fue notificada en estrado en virtud del artículo 331 ibídem, por lo que se procedió con la continuación de dicha diligencia al no encontrarse impedimento legal para ser efectuada.

En lo atinente al planteamiento del accionante acerca del valor de las cesiones de contrato realizadas dentro de la mencionada causa sostuvo que este desconoce que el artículo 1971 del Código Civil se estableció para el retracto de derechos litigiosos, mas no al de crédito, tal como ocurre en ese proceso. A su vez, la magistrada ponente de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, sostuvo que no ha incurrido en vulneración alguna pues la providencia de segunda instancia cuestionada (del 5 de julio de 2016) se encuentra ajustada a la legalidad dado que «… allí se señalaron cuáles fueron las específicas razones jurídicas y fácticas que le dieron convicción a la suscrita para concluir que se debía confirmar el auto de 27 de octubre de 2015, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá aprobó la diligencia de remate llevada a cabo en el proceso hipotecario No. 018-1998-00447-04 del Banco Comercial Av Villas contra Arquimides (sic) Acosta Sabogal y del aquí accionante Pablo Almendi Robles Fajardo ».

Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 1° de agosto de 2016 negó la tutela deprecada, al considerar que: i) La acción de tutela interpuesta por el accionante con anterioridad a esta, aunque lo fue por hechos similares, el juez constitucional no accedió al amparo solicitado pues aquella era prematura, en tanto se encontraba pendiente por proferir el auto con el cual se aprobara la diligencia de remate. ii) Asimismo, no encontró proceder constitutivo de vicio que ameritara la intervención del juez constitucional respecto de la solicitud de « nulidad de la diligencia de remate de 18 de junio de 2015 » argüida por el accionante, luego del recuento de la actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso ejecutivo, por lo que concluyó que la providencia de 5 de julio de 2016 con la que se confirmó el auto con el cual se aprobó la diligencia de remate realizada el 18 de junio de 2015, pues su sustento obedeció a las particularidades fácticas del caso.

Además, advirtió que el Tribunal accionado al resolver el recurso de alzada indicó que el recurso de reposición interpuesto por el accionante se había resuelto negativamente en la diligencia de remate, lo cual quedó ejecutoriado inmediatamente, pues fue notificado en estrado a las partes y que no resultaba acertado ordenar un secuestro de un porcentaje del bien (50%) que no había sido desembargado.

Finalmente, sostuvo que la solicitud de nulidad de la diligencia de remate pretendida por el accionante es improcedente, en tanto que la oportunidad para alegarla era hasta antes de la adjudicación, so pena de considerarse saneada (artículos 527 y 530 del CPC). Resaltó que este no cuestionó en su momento los demás puntos alegados con la presente tutela (omisión de citar a un acreedor hipotecario, ventas de cartera y no cesiones del crédito).

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, al considerar que la diligencia de remate era ilegal puesto que el auto con el que se señaló fecha para llevarla a cabo se encontraba recurrido, por lo que no podía iniciarse ni llevarse a cabo, irregularidad que el a quo minimiza bajo el argumento de que este fue resuelto desfavorablemente en la misma diligencia, por lo que quedó ejecutoriado inmediatamente al ser notificada en estrado.

Cuestionó la decisión impugnada en tanto que en esta no se hizo referencia al punto central en el que radica su pretensión, esto es, la « grave violación a las normas procedimentales (sic)» y por ello indicó que todo lo que se cumplió dentro de la diligencia es arbitrario y caprichoso, así como, los respectivos avisos y publicaciones del remate.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que «el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto «atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». El accionante pretende con esta tutela que se ordene la nulidad de la diligencia llevada a cabo el 18 de junio de 2015 o que se ordene al Juzgado accionado decretarla, por cuanto a su juicio, las accionadas incurrieron en un defecto procedimental al celebrarla pese a que se encontraba recurrido el auto que fijó la fecha para la misma.

Por su parte, el a quo negó el amparo solicitado al no encontrar configurado dicho vicio y al considerar que el accionante debió plantear sus inconformidades antes de la adjudicación del inmueble rematado. De conformidad con lo anterior, la Sala procede al análisis de la situación fáctica planteada con la tutela que resulta relevante para el estudio del defecto procedimental alegado por el accionante: · Mediante providencia de 26 de mayo de 1998, el Juzgado accionado libró mandamientos de pago a favor de AV VILLAS contra el accionante y el señor Arquímedes Acosta Sabogal, proceso ejecutivo dentro del cual, se ordenó citar entre otros, como acreedor hipotecario al BANCO GANADERO. · El 16 de junio de 2006, el referido despacho judicial dictó sentencia con la que declaró no probada la excepción de prescripción planteada y a su vez, decretó la venta en pública subasta de los bienes hipotecados de la parte ejecutada, no obstante, dicha decisión fue impugnada por el curador ad litem del deudor Arquímedes Acosta Sabogal. · El superior modificó la mencionada sentencia y en su lugar, revocó el numeral primero de la parte resolutiva y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado ARQUÍMEDES ACOSTA SABOGAL, y como consecuencia, se decretó el desembargo de los derechos que sobre el bien poseía dicha parte y ordenó «… Modificar el numeral segundo en el sentido que se decreta la venta en pública subasta de los derechos de propiedad que posea el demandado PABLO ALMENDI ROBLES FAJARDO …». · Con autos del 25 de enero de 2008, 10 de septiembre y 15 de octubre de 2010, se aceptó la cesión del crédito de AV VILLAS a REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA, de esta a la señora Ana Beatriz Miranda Lafaurie y por último, al señor Alfonso Forero, sin que contra dichas decisiones se presentara por parte del accionante alguna informidad, · El 13 de mayo de 2015, el Juez accionado señaló como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate el 18 de junio de 2015, providencia contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición el cual sustentó para que « se ordene practicar en legal forma el SECUESTRO de los bienes objeto del remate ». · El 18 de junio de 2015 se llevó a cabo la pública subasta, diligencia en la cual se resolvió el mencionado recurso en el sentido de mantener incólume el auto recurrido, puesto que se indicó que luego de la «… revisión exhaustiva del proceso se pudo constatar que a diferencia de lo pregonado por la apoderada, los bienes que se van a subastar si (sic) están legalmente secuestrados, ello se desprende de la diligencia de secuestro realizada el 27 de abril de 1999 …» y a su vez, le adjudicó al señor ALFONSO FORERO la cuota parte de los bienes inmuebles objeto de la misma diligencia, por el valor de $163.000.000.

Asimismo, no concedió el recurso de apelación interpuesto, pues dicha providencia no se encuentra dentro de las enlistadas en el artículo 351 del CPC. · Mediante providencia del 27 de octubre de 2015, el juzgado accionado aprobó la diligencia de remate, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición, en subsidio el de apelación puesto que a su juicio «… el proceso entró al despacho de la señora juez y en lugar de resolver el recurso como era lo legal y obvio, procedió ilegalmente a dar inicio a la diligencia de remate que no PODÍA LEGALMENTE CUMPLIRSE pues el auto que la ordenaba ESTABA RECURRIDO » e insistió que los inmuebles rematados no estaban legalmente secuestrados, no obstante dicha providencia se mantuvo mediante auto del 27 de octubre de 2015. · El Tribunal demandado a través de providencia de 5 de julio de 2016 confirmó la anterior decisión, al considerar que no existía controversia alguna respecto de que para la fecha y hora en que fue programada la diligencia de remate (18 de junio de 2015, 12:00 m) se encontraba pendiente resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que fijó fecha para esta, lo cual a su juicio no puede constituir una irregularidad que conduzca a la revocatoria del proveído apelado, puesto que en aquella data se decidió desfavorablemente dicho recurso mediante providencia que fue notificada en estrado, luego de lo cual se procedió a dar apertura al único sobre allegado por el señor ALFONSO FORERO.

Asimismo, precisó que no había lugar a secuestrar nuevamente el otro 50% del bien que no fue desembargado, puesto que en dicha diligencia se efectuó el secuestro sobre la totalidad del mismo, pero mediante sentencia solo se ordenó el desembargo de la porción restante. Además no advirtió la ocurrencia de alguna otra irregularidad que pudiera afectar la validez del remate.

Por lo expuesto, se advierte que el punto central de inconformidad planteado por el accionante radica en la celebración de la diligencia del remate cuando aún se encontraba pendiente resolver el recurso de reposición que presentó en contra del auto que la fecha para tal efecto, respecto de lo cual, se observa que fue resuelto por el Juez accionado en la misma actuación, quien previo a observar las ritualidades del caso (lo identificó, corrió traslado a la contraparte, y lo resolvió), mantuvo incólume la providencia recurrida pues encontró que los bienes a subastar en un 50% se encontraban legalmente secuestrados, diligencia en la cual tampoco concedió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse dicha providencia enlistada en el artículo 351 del CPC.

Asimismo, se observa que las presuntas irregularidades alegadas por el accionante fueron abordadas por el Tribunal demandado el 5 de julio de 2016 al resolver la alzada presentada en subsidio del recurso de reposición contra el auto con el que se aprobó dicha diligencia, el cual consideró el accionante no había invocado una irregularidad con la capacidad suficiente de afectar la validez del remate realizado, dado que no evidenció la falta de secuestro alegada y porque aquel recurso de reposición se decidió desfavorablemente en la misma subasta, donde se surtió la respectiva notificación en estrado de las partes.

Por tal motivo, esta Sala no encuentra configurado el defecto procedimental alegado por el accionante, en tanto, la configuración de un vicio procesal que no sea determinante en la decisión de fondo no puede servir de pretexto para su impugnación vía tutela. Al respecto, esta Sala ha determinado que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento jurídico paralelo destinado a homologar los medios de defensa previstos en las leyes, pues ella representa un mecanismo excepcional y subsidiario frente al ejercicio abusivo de la autoridad.

Por esta razón, resulta improcedente toda acción de tutela encaminada a reabrir los términos jurídicamente precluidos o a dar a las partes la oportunidad de revivir procesos legalmente culminados. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15