Micelio
STL13067-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01626-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13067-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01626-01 Acta n.º 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que LUZ DARY VILLAREAL CAPERA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Sala profirió el 23 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la accionante formuló contra el JUEZ CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ALCALDÍA LOCAL DE BOSA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad. Para respaldar su petición, narró que promovió proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social contra Ana Bertilde Gordillo, Rafael Ocampo Franco y Yarid Andrea Ocampo Bohórquez, respecto de un inmueble que inicialmente adquirió por compraventa a la sociedad Tierradentro S. A., de acuerdo con escritura pública n.° 2043 de 3 de mayo de 1992 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, y que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

Explicó que cuando era propietaria de la vivienda constituyó gravamen hipotecario en favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi; no obstante, dicha entidad inició «proceso ejecutivo hipotecario del que conoció el juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá», autoridad que aprobó y adjudicó en favor del ejecutante el mencionado inmueble.

Afirmó que si bien en su momento efectuó la entrega del bien, posteriormente ingresó nuevamente « teniéndose como propietaria de él y así se hizo por la comunidad quienes la reconocen como propietaria», posesión que ha ejercido desde hace más de cinco años de manera, quieta, pacífica y pública. Agregó que en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social, los demandados se opusieron a las pretensiones, y propusieron demanda reivindicatoria en reconvención en la que solicitaron la restitución del predio objeto de usucapión. Refirió que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 22 de mayo de 2015 negó sus pretensiones tras determinar la ausencia del carácter de vivienda de interés social del bien a usucapir.

Asimismo, negó la demanda de reconvención con fundamento en que tampoco se acreditó que el derecho de dominio de los propietarios fuese anterior a la posesión ejercida por la accionante. Adujo que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y que, por medio de sentencia de 4 de diciembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó respecto de la pretensión de usucapión, pero revocó lo relacionado con los demandados en reconvención y declaró que Ana Bertilde Gordillo, Rafael Ocampo Franco y Yarid Andrea Ocampo Bohórquez, eran legítimos dueños del bien inmueble.

En consecuencia, ordenó a la accionante restituir el predio con fundamento en que se acreditó el título de adquisición correspondiente. Señaló que el 1.° de julio de 2016, el juez de conocimiento aprobó la liquidación de costas y ordenó librar despacho comisorio a la Inspección de Policía de la zona respectiva, a fin de que se practicara la diligencia de entrega del bien inmueble.

Indicó que el 4 de abril de 2019 la autoridad judicial accionada ordenó despacho comisorio dirigido al Consejo de Justicia de Bogotá; sin embargo, se devolvió sin diligenciar por el Juez Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, razón por la cual, hasta el 23 de octubre de 2024 se remitió nuevamente despacho comisorio dirigido a varios Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la Alcaldía Local de Bosa para que se practicara la diligencia de entrega del bien inmueble.

Refirió que la Alcaldía Local de Bosa emitió aviso de notificación a las partes en la que informó la fijación de fecha para diligencia de entrega el 3 de abril de 2025 a partir de las 9:00 a. m. Afirmó, sin profundizar, que el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá transgredió sus garantías superiores, pues incurrió en un «vicio de procedimiento que no es de recibo por la imperiosidad de la Ley 388 DE (sic) 1997».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto las sentencias que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, profirieron el 4 de diciembre y 22 de mayo de 2015. En su lugar, requirió se suspendiera la diligencia de la entrega del bien inmueble programada para el 3 de abril de 2025 a las 9:00 a. m. y se accediera «al trámite de REVISIÓN POR EL INMEDIATAMENTE SUPERIOR POR LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 3 de abril de 2025 y por medio de auto de 4 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante del término concedido, el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y remitió el link de acceso al expediente digital. La directora jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, en su condición de representante legal de la Alcaldía Local de Bosa, señaló que como comisionada se limitó a realizar la diligencia ordenada por el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, sin tener injerencia alguna en la decisión que la ordenó. Informó que el 3 de abril de 2025 se materializó la entrega del bien inmueble de manera pacífica por parte de la accionante.

El representante legal de la Fundación Universitaria del Área Andina indicó que Bancolombia S. A. le donó el inmueble con ocasión del programa anual de donaciones del banco, con destino a entidades que contribuyen al desarrollo y bienestar social. Asimismo, señaló que vendió dicho inmueble a los actuales propietarios por medio de escritura pública n.° 1983 de 24 de julio de 2009.

Una apoderada de Bancolombia S. A. solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, pues consideró que no se acreditó el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión judicial censurada era de 14 de diciembre de 2015.

Refirió que por esa razón no era procedente la solicitud encaminada a que se dispusiera «la suspensión de la entrega del bien» por parte de la Alcaldía Local de Bosa, dado que esa orden judicial fue emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en dicha decisión. Expuso que lo solicitado por la accionante tampoco era admisible porque «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales».

Por último, aseveró que la pretensión relacionada con «ACCEDER Al TRÁMITE DE REVISIÓN POR EL INMEDIATAMENTE SUPERIOR por los VICIOS DE PROCEDIMIENTO», no era procedente en sede de tutela, pues la accionante no lo formuló en el proceso ordinario objeto de queja constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:  (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:  “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el caso que se analiza, la Corte advierte que la inconformidad de la tutelante se centra en cuestionar las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito respetivamente profirieron el 4 de diciembre de 2015 y el 22 de mayo de 2015, en el trámite del proceso ordinario civil objeto de la presente acción constitucional.

Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que zanjó el asunto en el trámite ordinario civil, esto es, la sentencia de segunda instancia –4 de diciembre de 2015- y la data en que interpuso la acción constitucional –3 de abril de 2025-, supera de manera de amplia la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir a la acción de tutela, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

En efecto han transcurrido más de nueve años desde que se profirió la decisión censurada en la que el Tribunal ordenó a la accionante a restituir el predio del que adujo ser poseedora. Por último, en cuanto a la solicitud atinente a que se suspenda la diligencia de entrega del bien, la Sala advierte –tal y como hizo el juez de tutela de primera instancia- que la tutelante debe plantearlo en el proceso, con el fin de que allí se determine lo que en derecho corresponda, dado el carácter subsidiario del presente mecanismo constitucional.

En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00