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STL13066-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación 68441 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13066-2016 Radicación 68441 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ERNESTO ALONSO MUÑOZ dentro de la acción de tutela por él incoada contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES JORGE ERNESTO ALONSO MUÑOZ por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y al patrimonio, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. Refieren el accionante, que presentó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, demanda de resolución de contrato de permuta en contra de la sociedad Vacacionar S.A.S. Que después de transcurrido más de un año de múltiples memoriales y pedidos, el Juzgado profirió sentencia en contra del demandante.

Que el «Tribunal Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla» incurre en vía de hecho por defecto sustantivo, configurándose una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que una vez tuvo conocimiento de la sentencia del Tribunal procedió a solicitar la nulidad de esta; ante el pedimento, la asistente judicial informa que «inconscientemente la Magistrada Doctora Guiomar Porras Del Vecchio, se le paso firmar un de los tres juegos que se pasan, el cual fue colocada al expediente, sin percatarnos de la falta de la firma de la H. Magistrada» (sic).

Y añadió, « Como se puede evidencia, primero se comete un error en las posiciones de los sujetos procesales y segundo se le achaca la falta de la firma de la Sentencia a la Magistrada, cuando después le que se solicita la nulidad en Noviembre 17 es decir Diez (sic) (10) días Hábiles teniendo en cuenta que la fecha de la Sentencia es del Treinta (30) de Octubre de la misma anualidad, y es por el pedimento del apoderado del demandante que se percatan de esto lo cual es un defecto procedimental convirtiéndolo en un acto inexistente (…) » (sic).

(fols. 1 a 37) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, decidió denegar el amparo reclamado, por considerar que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la providencia atacada data del 30 de octubre de 2015, además que contra la providencia del 27 de noviembre que resolvió corregir el yerro señalado y ordenó reemplazar la providencia atacada por la que se encontraba suscrita por todos los magistrados integrantes de la Sala de decisión, el demandante no interpuso recurso alguno. (fols. 212 a 218) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló en resumen, que se niega la presente acción «arrebozándose en que la sentencia atacada data de Octubre 30 de 2015, y como la presente tutela se recibió en la Corte Suprema de Justicia, el 22 de julio de 2016, que este término ha superado por mucho los seis (06) meses adoptado por esta sala como razonable para reclamar la protección, y que el hecho de que en la segunda instancia la magistrada ponente haya aportado mediante auto de fecha 22 de enero de 2016 la liquidación de las costas, tal circunstancia no altera el análisis sobre la inmediatez (…) ».

(fols.231 a 244) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es entonces, una figura que pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que se considera están siendo quebrantados. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.

En el presente asunto, se advierte, que tales presupuestos no se dan, lo que hace inviable la prosperidad de la acción, pues desde la fecha en que se profirió la sentencia atacada, esto es, 30 de octubre de 2015 y la presentación de la acción de amparo, 22 de julio de 2016, transcurrieron casi nueve meses, sin que exista razón que justifique la inactividad de la parte demandante dentro del proceso declarativo y aquí accionante, para solicitar el amparo del derecho que consideraba violentado.

Además, el señor Jorge Ernesto Alonso Muñoz contó con otro medio de defensa judicial para controvertir lo resuelto por el Tribunal, como era, recurrir la providencia del 27 de noviembre de 2015, mediante la cual se ordenó reemplazar, en el cuaderno correspondiente, la providencia del 30 de octubre de 2015 por la que reposaba en los archivos del despacho y que se encontraba suscrito por todos los integrantes de la sala de decisión, sin embargo optó por guardar silencio, y es más, tampoco interpuso recurso extraordinario de casación, pues a folio 209 y reverso, se observa que mediante auto del 22 de enero de 2016 se aprobó la liquidación de costas practicada en segunda instancia, la que tampoco fue objetada.

Entonces, a pesar de que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para controvertir la providencia de segundo grado, no hizo uso de dicho mecanismo; por tanto, si no utilizó en forma oportuna el medio procesal que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la autoridad accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del tutelante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. De acuerdo con lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8