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STL13065-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 86267 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13065-2019 Radicación n.° 86267 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME ANTONIO OCAMPO RESTREPO contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el accionante contra el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD; trámite en el que dispuso la vinculación de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES Jaime Antonio Ocampo Restrepo, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Medellín y Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, seguridad jurídica, derechos adquiridos, debido proceso, favorabilidad y aplicación del precedente judicial, al estimar que los mismos le habían sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral N° 2016-01132, en el que obró como demandante.

Adujo, en apoyo de su petición, que prestó sus servicios, de manera personal, al entonces Banco Comercial Antioqueño S.A. –luego Banco Santander Colombia S.A. y ahora Itaú Corpbanca Colombia S.A.-, con el que mantuvo una relación laboral desde el 19 de noviembre de 1973 y hasta el 26 de octubre de 2001, fecha última en la cual terminó la vinculación de mutuo acuerdo con la entidad; que firmó con la empleadora, el 26 de octubre de 2001, un convenio con el que aquella le reconoció pensión de jubilación a partir del 29 de octubre siguiente, y que dentro del clausulado se consignó que dicha prestación se pagaría hasta que el fondo de pensiones del afiliado, le reconociera la pensión de vejez; que a partir de esa data, la entidad bancaria continuaría pagando la diferencia que existiere entre la pensión de jubilación que devengó en su momento y la que le fuere reconocida por el fondo competente.

Comentó que la sociedad bancaria le canceló catorce (14) mesadas pensionales anuales; sin embargo, mediante Resolución N° 120464 de 1 de junio de 2013, Colpensiones le concedió la pensión de vejez a partir del 20 de diciembre de 2009 y desde ese entonces, se le han pagado trece (13) mesadas anuales sin incluir la adicional correspondiente al mes de junio.

Contó que la entidad financiera pagó esa mesada adicional, de manera completa, por los años comprendidos entre 2002 y 2013; que no sucedió lo mismo por los años 2014 y 2015, pues allí percibió un pago de manera parcial y que desde el año 2016 en adelante, la acusada se sustrajo por completo de cancelar dicho concepto. Relató que en vista de lo acontecido, demandó al ahora Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., con el propósito de conseguir que se condenara a éste último a pagarle la mesada adicional del mes de junio dejada de percibir y en adelante, con el incremento legal e indexado; que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, conocedor del asunto en única instancia, absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas mediante sentencia de 25 de enero de 2019 y que, arribadas las diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, éste, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la determinación el 22 de marzo del mismo año. Señaló que las autoridades judiciales que desataron la controversia, al adoptar las sentencias identificadas, incurrieron en una vía de hecho al apartarse del precedente judicial, tanto horizontal como vertical, existente frente a la temática ventilada, más aún cuando ya disfrutaba de una mesada pensional adicional lo que se tornó en un derecho adquirido mediante un convenio válidamente celebrado, pero que, el mismo, le fue transgredido cuando el Banco decidió, de forma unilateral, dejar de cancelarla.

Pidió, a partir de los hechos expuestos, que se protegieran sus garantías superiores y, en consecuencia, se revocaran las decisiones materia de cuestionamiento. Solicitó que, en su lugar, se declarara que la entidad bancaria allí demandada «está en la obligación legal de continuar reconociendo a Jaime Antonio Ocampo Restrepo la mesada adicional del mes de junio de cada año en su totalidad, no asumida por Colpensiones, en la misma cantidad que venía siendo reconocida por el Banco desde el año 2002 hasta el 2013, en forma completa y hacia el futuro con los correspondientes incrementos de ley».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 01 de agosto de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, vinculó a la entidad bancaria Itaú Corpbanca Colombia S. A., en su condición de demandada dentro del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional (folio 78).

En el término concedido para los efectos señalados, la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín contestó la tutela, tal como obra en folio 82, en cuyo escrito realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso materia de discusión y pidió negar la solicitud de amparo por tornarse improcedente el mecanismo para garantizar la protección de derechos económicos.

Por su parte, la Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma urbe, en escrito visible en folio 85, se opuso a la prosperidad de la súplica al aseverar que su decisión está sustentada jurídicamente y conforme a los fundamentos legales, que dentro de su autonomía, consideró aplicables al asunto; aunado a que el superior, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la determinación, sin advertir vicio o irregularidad alguna.

Surtido el trámite descrito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió fallo de fecha 14 de agosto de 2019, en el que negó el amparo deprecado, tras considerar que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, analizó, de manera adecuada, el problema jurídico, además de haber expuesto las razones por las cuales se separaba del precedente aludido por la parte actora, para en su lugar, «acoger otra decisión de instancias superiores que fallaron en el mismo sentido», sin que, a su juicio, el precedente descrito constituya una obligatoriedad absoluta.

IMPUGNACIÓN El accionante, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo mencionado y pidió su revocatoria, mediante escrito legible a folios 94 a 96. En dicha oportunidad, insistió en que no se tuvo en cuenta el precedente judicial que ya existía y que resolvía casos idénticos al discutido, además de criticar que en la motivación de los proveídos no obran las razones por las cuales se apartaban de la línea jurisprudencial.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas contiene defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Definido lo anterior, se observa que en el presente asunto, el accionante señala que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 25 de enero y el 22 de marzo de 2019, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral número 05001410500220160113200, fueron en contravía del precedente judicial y con ello, vulneraron sus garantías de raigambre constitucional.

Por consiguiente, resulta pertinente entrar a revisar el contenido del segundo de los proveídos mencionados, que confirmó el primero y zanjó definitivamente el referido litigio, con el fin de determinar si, a la luz de los derroteros precedentes, es viable el amparo solicitado. Se observa, entonces, que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al asignársele el proceso seguido por Jaime Antonio Ocampo Restrepo en contra del ahora Itaú Corpbanca Colombia S. A., para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida por el a quo, empezó por identificar las razones dadas por el juzgador de primer grado para despachar, de manera desfavorable, las pretensiones incoadas por la parte actora.

Así, consignó que el fallador advirtió que se trataba de un asunto controversial; sin embargo, dejó claro que se apartaba de los fundamentos jurídicos invocados en las distintas providencias que se han reconocido frente al derecho reclamando, de manera concreta, en lo tocante a la mesada 14, para dictaminar su juicio «basado en casos similares y de los cuales ha conocido y que el Tribunal Superior de Medellín ha confirmado»; dicho esto, pasó a indicar que el problema jurídico que debía dilucidar, estribaba en establecer si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, a partir del año 2014, momento en el cual se le comenzó a pagar la pensión de vejez, reconocida a partir del 20 de diciembre de 2009.

Acto seguido, la autoridad querellada manifestó acogerse a los planteamientos dados en el fallo consultado, al evidenciar que la mesada reconocida por Colpensiones resultó superior a la pagada por el Banco demandado y que efectuado el cálculo actuarial de lo percibido de manera anual, arrojaba un monto equivalente a lo que, en efecto, logró devengar por concepto de pensión de jubilación. En sus palabras, anotó: «Se tiene que, Colpensiones a través de la Resolución GNR 120464 del 01 de junio de 2013 (…) reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 20 de diciembre de 2009 en una cuantía que supera la que venía percibiendo el trabajador de la prestación voluntaria pero por reconocer el empleador desde el año 2001, 14 mesadas anuales y no las 13 que reconoció Colpensiones, lo que no discute la empresa demandada y se corrobora de los acumulados de concepto por empleado de los folios 19 a 32, se presenta haciendo los cálculos correspondientes, una diferencia entre la pensión de jubilación y la que otorgó el Administrador del Régimen de Prima Media, diferencia ésta, que en efecto y dando estricto cumplimiento a la cláusula sexta del convenio suscrito entre las partes, debe asumir el empleador, pues el valor de esa mesada adicional si debe incluirse dentro de la diferencia que existiera, aun cuando el reconocimiento de la prestación legal se dio con posterioridad a las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005 que efectuó el desmonte de esa mesada adicional, por así pactarse entre las partes en el plurimentado convenio.

Pero es que no se trata de la asunción de la mesada adicional del mes de junio de manera completa como lo pretende la activa, por lo menos así no lo atiende el despacho, sino del valor que resulta en su favor según la suma anual que percibía el trabajador, es decir mensualmente y desde 2009 el señor Ocampo, recibió una suma superior a la que venía siendo otorgada por su empleador, lo que en principio lo exoneraría de pagar diferencia alguna.

Sin embargo, dejar de recibir la mesada 14 le generó una diferencia en la prestación (…), sumas con las cuales, haciendo una acumulación anual de lo percibido por el actor, se encuentra una equivalencia entre lo que devengaba por concepto de pensión de jubilación y lo que ahora percibe como pensión de vejez, que es lo que dilucida el despacho, se pretendía con el convenio suscrito y así evitar que el trabajador recibiera menor valor al ser reconocida su pensión de vejez legal sin que tampoco pueda permitirse que el empleador deba asumir una suma mayor que generaría un desfase.

En resulta, a juicio de este despacho, es coherente la teoría adoptada por el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, cuando advierte que la diferencia no está dada en el reconocimiento total de la mesada adicional, sino por el acumulado anual que recibía y ahora percibe el demandante (…)». Finalmente, con apoyo en las reflexiones trasuntadas, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, confirmó íntegramente la decisión absolutoria que, con fundamento en idénticos argumentos, había proferido el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma urbe, el 25 de enero de 2019.

Pues bien, concluido el análisis de la decisión antedicha, la Sala observa que, contrario a lo que consideró el juez constitucional de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín sí incurrió en el yerro que le fue endilgado por el accionante al apartarse del precedente jurisprudencial sin exponer los motivos, que en principio, el de primer grado, sí había dado –aunque carentes de peso-, y negarle así, el pago de la mesada catorce, por considerar que el quantum dinerario reconocido en 13 mesadas por Colpensiones, era equivalente a lo percibido como pensión de jubilación repartido en 14 mesadas.

Y es que, a manera de ilustración, el fallador cognoscente de la primera instancia, aunque manifestó apartarse del precedente, sólo hizo referencia a la sentencias de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, que se referían a la temporalidad de la prestación económica convenida; sin que aquellas, abordaran, de forma directa, la temática de la mesada 14 adicional, y a la manera como debía entenderse la obligación atribuida de pagar la diferencia que existiere entre la convencional y la pensión legal de vejez, más aun cuando los derechos adquiridos, como garantía fundamental, no pueden desconocerse bajo parámetros de equivalencias dinerarias, sin tener en cuenta uno a uno, los conceptos ya percibidos.

No cabe duda, entonces, que el sentenciador se limitó a decir que se apartaba del precedente, basado en casos que había dictado en similares circunstancias y que el Tribunal avaló en pretérita ocasión. En ese entendido, debe decirse que no existió una justificación razonable para desconocer la existencia de los criterios esbozados por el acá tutelante, quien además citó a la Sala de Casación Laboral de Descongestión de ésta Corporación con la radicación N° 57852, por haber resuelto un caso en donde se trató una controversia dada en contra de la misma entidad bancaria que aquél demandó y con base en un documento convencional de idénticas características al que trajo a colación como soporte de su pretensión; aunado, citó el radicado N° 29907, en el que ésta Sala fija de Casación se pronunció frente a la protección de los derechos adquiridos con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, queda decir que, en efecto, se equivocó el ad quem, al adoptar tal determinación, porque pasó por alto que, si bien, Colpensiones, como administrador del régimen de prima media con prestación definida, había reconocido pensión de vejez a Jaime Antonio Ocampo Restrepo, con posterioridad a la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, en razón de trece mesadas anuales, para la data en que ello ocurrió, el banco demandado, en su condición de empleador, ya le venía pagando al actor, de manera continua, catorce mesadas al año, a título de pensión de jubilación y, en tal sentido, existía un derecho adquirido en cabeza del demandante, a que su empleador le continuara pagando la mesada adicional de junio, también denominada mesada catorce, dado que esta última hacía parte del mayor valor a cargo de la entidad bancaria empleadora, surgido en virtud de la compartibilidad existente entre las dos prestaciones.

El yerro anterior condujo, sin duda, a que el juzgado accionado desconociera el inciso 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que «En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos» y, por dicha vía, olvidara lo sostenido, entre otras, en sentencia SL8296-2017, en la que esta corporación, como máximo órgano encargado por la Constitución Política y la ley de unificar la jurisprudencia en materia laboral, señaló: Esta Corporación en anteriores oportunidades, en procesos seguidos contra la misma demandada, se ha referido al tema de la llamada mesada catorce, ligada a pensiones convencionales causadas con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido.

En sentencia CSJ SL17444-2014, en lo pertinente se adoctrinó: Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”. Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.

Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.

Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.

Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, entre otros (énfasis original). Desde esta perspectiva, queda en evidencia que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante, circunstancia que abre paso a la intervención del juez constitucional y a la adopción de medidas urgentes de su parte, destinadas a contrarrestar la vulneración advertida.

Por ello, esta Sala concederá el amparo deprecado, dejará sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por el juzgado previamente mencionado, el 22 de marzo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral número 05001410500220160113201 y, en su lugar, le ordenara que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, resuelva nuevamente el asunto sometido a su escrutinio, con sujeción a los planteamientos aquí decantados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo constitucional impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, aplicación del precedente judicial e igualdad de Jaime Antonio Ocampo Restrepo.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral número 05001410500220160113201, promovido por el aquí accionante contra –en su momento- Banco Corpbanca Colombia S.A.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, resuelva nuevamente el caso sometido a su criterio, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Enterar de esta determinación a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3