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STL13063-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13063-2014 Radicación n° 55859 Acta n° 34 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL ALACRÁN del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I.

ANTECEDENTES La accionante aspira el amparo de su derecho fundamental de petición. Relató que el 13 de mayo de 2014 presentó derecho de petición ante la Contraloría General de la República, solicitando la intervención, revisión y seguimiento al proceso de expedición de la licencia ambiental para la exploración minera sobre el título III-08021 OMMNI OMMNISON y/o ASMOT OMNI S.A.S, así como la verificación del trámite ambiental adelantado por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, el cumplimiento de los programas de manejo de residuos sólidos, las afectaciones paisajísticas, protección de recursos hídricos y la ejecución de las «acciones administrativas sancionatorias y de medidas cautelares frente al contrato antes referido»; asimismo pidió que se oficiara a la Agencia Nacional de Minería y a la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciaran sobre las quejas y denuncias realizadas a dicho contrato.

Como fundamentos fácticos de la anterior petición expresó que forma parte de una población cuya fuente de ingresos económicos se ha cimentado en la explotación minera artesanal de oro, plata y cobre y que desde hace muchos años la Asociación ha «intentado obtener un título minero para esta población, solicitudes que no han tenido eco, frente al Ministerio de Minas», y pese a su historia e idiosincrasia, la «empresa privada ASMONTH RESORSES (sic) CORPORATION, que es la entidad que inició como contratista exploradora del actual titular la Sociedad Ordinaria de Minas OMMNI OMMNI SON, quien es el titular minero mediante código expediente III-0802, ha conllevado que estas empresas hayan hecho todo tipo de presiones frente a la comunidad de mineros, con el fin de desplazarlos y sacarlos de la zona».

Que el 20 de febrero de 2014, elevó petición en igual sentido ante la Defensoría del Pueblo, para que verificara las causas por las cuales «la Agencia Nacional de Minería, ha omitido iniciar las acciones administrativas, la declaratoria de caducidad, o las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como es la nulidad absoluta del contrato», e interviniera frente al desplazamiento masivo de la población de la zona de Alacrán en el municipio de Puerto Libertador, con ocasión del contrato de concesión minera código III-08021 cuyo titular es la sociedad OMMNI OMMNISON y/o ASMONT OMNI SAS; que a la fecha ha recibido los oficios 82111, 86112 y 4050-237, suscritos por la Dirección de Atención Ciudadana de la Contraloría, la Dirección de Vigilancia Fiscal Minas y Energía y la Defensoría del Pueblo respectivamente, en los cuales no se resuelve de fondo sus peticiones.

Por lo anterior, solicitó ordenar a las entidades accionadas «que otorguen una respuesta clara y concisa, que resuelva de plano las pretensiones, sin dilaciones y omisiones en cuanto a la información y actuaciones solicitadas». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, la Defensoría del Pueblo informó que mediante oficio 4050-2034 del 21 de marzo de 2014, requirió al accionante para que suministrara una información necesaria para individualizar el asunto, sin embargo, no presentó las herramientas necesarias para intervenir; que de todas formas la Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente, el 21 de marzo de los corrientes remitió oficio a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador, a la Agencia Nacional de Minería, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, solicitando información al respecto.

Por su parte, la Contraloría General de la República manifestó que por oficio 2014EE0128319 del 31 de julio de 2014, dio respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos formulados por la Asociación, «considerando que la producción de la misma demandaba el despliegue de los sistemas de control y vigilancia fiscal del resorte de la Contraloría General de la República, asunto que por su complejidad e incidencia ameritó se informara al ciudadano que se respondería de fondo una vez concluyesen tales actuaciones (cfr. Oficio 2014EE20969 CGR), posibilidad perfectamente consentida por la legislación (par.

Art. 14 L 1437/11) cuando no fuere posible la respuesta dentro del perentorio término definido para este tipo de trámites por el legislador», razón por la cual pidió que se declarara la improcedencia de la acción constitucional por ser un hecho superado, para lo cual allegó copia de la respuesta con constancia de recibido (fls. 60 a 63). El Tribunal negó la acción de tutela mediante sentencia del 8 de agosto de 2014, al considerar que «dentro del plenario existen sendas respuestas a las solicitudes elevadas por el actor, emitidas por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respectivamente, las cuales datan del 25 de marzo de 2014 (folio 57) y 31 de julio de 2014 (folios 60 a 63)»; que en el caso de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, se le informó al apoderado que «debía aportar una información necesaria para resolver lo solicitado por él, la cual por demás, según el dicho del apoderado accionante fue aportada por email, sin que obre en el plenario prueba de su dicho», y respecto a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, «se le dio respuesta el 31 de julio último, informándole acerca de las gestiones realizadas por la entidad sobre lo solicitado por el accionante.

Además, en ambos casos, se aportó constancia de envío al peticionario (folios 57 y 60)», por lo cual denegó el amparo pretendido por carencia actual de objeto por hecho superado. III. IMPUGNACIÓN El accionante alegó que «las respuestas otorgadas no dejan de ser una burla frente a los derechos y las necesidades de las víctimas», que la entidades encargadas de velar por los derechos fundamentales del mencionado grupo poblacional «se han dedicado a encubrir a los verdugos y victimarios, por lo que esta acción no se debe dirimir desde el punto de vista del derecho formal (positivo) sino desde el punto de vista del derecho material y subjetivo».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, el accionante insiste en la vulneración a su derecho de petición, pues no se ha desplegado ninguna acción tendiente a proteger los derechos fundamentales de la población de la zona de Alacrán en el municipio de Puerto Libertador, con ocasión de la exploración minera realizada por la sociedad OMMNI OMMNISON y/o ASMONT OMNI SAS.

Al respecto se advierte que la Contraloría General de la República remitió al Tribunal durante el traslado de la acción constitucional, copia del oficio No. 2014EE0128319 del 31 de julio de 2014, dirigida al apoderado de la Asociación de Mineros del Alacrán y con firma de recibido (fls. 60 a 63), mediante el cual dan una respuesta a cada una de las pretensiones formuladas en la petición; en efecto, se refirieron al control y seguimiento de los proyectos y actividades sujetas a licencia ambiental, a la diferencia entre exploración y explotación minera, a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la solicitud de prórroga de la etapa de exploración del contrato de concesión minera código III-08021, a la legalidad de la Resolución 049 del 7 de diciembre de 2012 que otorgó dicha prórroga, a la inspección que se hizo a la zona al momento de diligenciar el formulario de la propuesta para suscribir el contrato de concesión minera, en donde se reportó «que el área solicitada y que posteriormente se concediera, no se encontraba dentro del perímetro urbano como tampoco en áreas de construcción rural», y a las actuaciones realizadas por la Agencia Nacional Minera en lo referente a dicho contrato de concesión, todo lo anterior debidamente fundamentado en la regulación normativa respectiva.

Por su parte, la Defensoría del Pueblo allegó copia del oficio No. 4050-237 del 25 de marzo de 2014, en donde le indicaron al actor que se había requerido a la Agencia Nacional de Minería y las autoridades ambientales respectivas, con el fin de recolectar mayor información, asimismo le explicaron que el artículo 12 de la Ley 1382 del 2010, «señala la posibilidad de legalizar la minería tradicional de los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, lo cual deberá ser efectuado en un término improrrogable de 2 años contados a partir de la promulgación de la ley en referencia, pudiendo esta surtirse vía internet mediante la utilización del sistema gráfico establecido para tal fin», y que en ese orden debía informar si la Asociación de Mineros del Alacrán ya había hecho tal solicitud a la Agencia Nacional Minera, comunicación que fue conocida por el accionante tal y como lo aceptó en el escrito de tutela.

En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que aparece en los documentos referidos que la parte accionada, no sólo acreditó que suministró la información consultada y que ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo al actor, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado.

Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10