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STL13060-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13060-2014 Radicación n° 55799 Acta 34 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD EDUCADORA SIMÓN BOLÍVAR LIMITADA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación el 31 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y la Fundación Protección de la Joven –Amparo de Niñas.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que tomó en arrendamiento un lote de propiedad de la Fundación Amparo de Niñas el 20 de marzo de 1986, para que funcionara el Colegio Militar Simón Bolívar; que fue asaltada en su buena fe debido a las «sucesivas imposiciones hechas por parte de la arrendadora y en especial a la modificación y aumento sucesivo, arbitrario e intempestivo del canon de arrendamiento».

Que en el año 2007, interpuso acción civil de regulación del canon de arrendamiento y luego de que se surtieran ambas instancias, se redujo de 72.000.000 a 30.000.000 millones de pesos. Que ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá la arrendadora inició en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado, alegando mora en la consignación de los incrementos pactados, dicho despacho por sentencia del 11 de enero de 2013, negó la pretensión, y el Tribunal Superior de Bogotá la revocó ordenando la restitución del predio objeto de demanda.

Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, el proceso debió tramitarse como de única instancia, pues la causal de terminación del contrato alegada por el demandante fue exclusivamente la mora en el pago. Que dicha normatividad no puede ser desconocida «ni por los litigantes y menos aún por la Jurisdicción».

Que el demandante indujo a una inexistente y prohibida segunda instancia por medio de apelaciones de diferentes autos, y el juez colegiado atentó contra una norma de orden público. Por último, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y ordenar al Tribunal Superior de Bogotá que deje sin efectos «toda la segunda instancia», en especial la sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, y en consecuencia, «dejar en firme la sentencia de la única y posible instancia en el proceso».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La representante legal de la Fundación Protección de la Joven –Amparo de Niñas, alegó que tanto la accionante como terceros han presentado varias acciones constitucionales atacando la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, y advirtió que si bien el amparo de tutela que ocupa la atención está basado en nuevos argumentos, «no se puede perder de vista la actitud de la entidad accionante, pertinaz, insistente y tozuda para desconocer e inaplicar y burlar por cualquier otro medio, la sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada que ordena la restitución del inmueble donde desarrolla su objeto social a través del Colegio Simón Bolívar».

El Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, afirmó que el peticionario omitió denunciar directamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El Tribunal accionado allegó la copia de la sentencia motivo de inconformidad y manifestó que el expediente lo remitió al juzgado de origen. El juez de tutela de primera instancia negó el amparo requerido, pues como entre la fecha del fallo alegado y la formulación de la queja constitucional transcurrieron más de 6 meses, no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los fundamentos de su escrito de tutela, aclaró que como «la última actuación dentro del incidente de nulidad data de la misma semana en que se interpuso esta acción de tutela», la inmediatez argüida por la Sala de Casación Civil se convierte en una sanción procesal «absolutamente injusta», pues «todo el tiempo (…) ha estado tratando de que el Tribunal corrija su arbitrario yerro de tramitar una segunda instancia en un proceso en el que estaba prohibida, por cuanto no tenía competencia funcional para ello», además de que su petición va encaminada a que el juez colegiado declare la nulidad de todo el proceso.

IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse en abuso del ejercicio del derecho conferido.

Para resolver la controversia suscitada, es necesario aclarar que la Sala de Casación Civil por fallo del 11 de octubre de 2013, correspondiente al expediente n.° 1100102030002013-02347-00, zanjó la acción de tutela interpuesta por la accionante contra la misma decisión que ahora ataca y consideró que: Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, más aún cuando, contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, sí se tuvo en cuenta, para definir el litigio, la decisión por medio de la cual se reguló en principio el canon de arrendamiento respecto del contrato que la vincula con la Fundación Protección de la Joven – Amparo de Niñas y, de igual manera, sí se consideró el tópico relacionado con la mora imputada por la arrendadora, como causal de incumplimiento y, por ende, de la restitución implorada.

Así las cosas, no cabe la menor duda de que esta es la segunda acción de tutela que presenta la accionante ante esta Corporación, con iguales sujetos pasivos y similares pretensiones, y aunque los hechos varían, finalmente lo que busca es dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de agosto de 2013. Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación procesal aquí discutida, pues la máxima autoridad judicial en dicha especialidad, luego de hacer un estudio del expediente, no advirtió irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite del proceso ordinario estudiado, lo cual, descarta la revisión solicitada por la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8