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STL1306-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1158 de 1994Decreto 546 de 1971Ley 100 de 1993

PAGE Radicación n.° 45870 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1306-2017 Radicación n.° 45870 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a DIEGO DE JESÚS ORTIZ PABÓN. Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en consecuencia decláreseles separados del conocimiento.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de sostenibilidad financiera. Indicó que Diego de Jesús Ortiz Pabón nació el 21 de mayo de 1949 y prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 7 de julio hasta el 25 del mismo mes de 1976 y del 22 de septiembre de 1977 al 30 de junio de 1992 y en la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992 hasta el 31 de mayo de 2005; que mediante Resolución nro. 32647 del 31 de diciembre de 2004 se le reconoció pensión de vejez, la cual se liquidó con el 75% de lo devengado «sobre el salario promedio en los últimos 10 años, en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 2004, incluyendo los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $3.262.927.05 M/cte., efectiva a partir del 1 de noviembre de 2004, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial».

Que el trabajador mediante tutela y ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín solicitó respuesta de su derecho de petición para la reliquidación de su prestación conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971; despacho que el 2 de febrero de 2006 accedió a lo pedido y ordenó a la reliquidación, lo que cumplió a través de acto administrativo nro. 18275 del 24 de abril de 2006; sin embargo, el demandante presentó nueva reclamación que se negó por Resolución nro. 39537 del 11 de agosto del mismo año; así que aquel promovió proceso ordinario, que en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada, el 4 de abril de 2008.

Dado lo anterior, Ortiz Pabón presentó nueva acción constitucional en la que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales le ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales; CAJANAL acató la decisión mediante acto administrativo nro. 45513 del 10 de septiembre de 2008 aun cuando la decisión del proceso ordinario estaba pendiente de la providencia de segunda instancia; la cual se profirió el 31 de agosto de 2009 y en la que el juez de segundo grado modificó y adicionó la del a quo pues indicó que la entidad si acató el fallo constitucional anterior y aclaró que al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y además condenó a la indexación. Sostuvo que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al ordenar la reliquidación del demandante sin tener en cuenta «el régimen aplicable para el reconocimiento pensional, puesto que es claro que para la liquidación de pensiones de aquellas personas que son beneficiarias de la transición establecida en la Ley 100 de 1993, se les aplicarían las normas anteriores en lo referente a la edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, así como el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo, pero NO en lo que respecta al ingreso base de liquidación»; por lo que «sus pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como el debido proceso».

Resaltó que adquirió las obligaciones de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE a partir del 1 de diciembre de 2012 «pero la sucesión procesal y por ende la defensa judicial de Cajanal en liquidación, a la UGPP, inició a partir del 12 de junio de 2013, día siguientes a la extinción jurídica y material de la entidad liquidada». Solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas en el trámite ordinario que promovió Diego de Jesús Ortiz Pabón en su contra y, en consecuencia, ordenar al Tribunal dictar una nueva en la que se disponga la reliquidación de la pensión de vejez aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por auto de 23 de enero de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a Diego de Jesús Ortiz Pabón. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues la última providencia al interior del proceso ordinario laboral se dictó el 31 de agosto de 2009, mientras que el amparo constitucional se presentó en 11 enero de 2017, es decir, 7 años después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Ante los argumentos de defensa expuestos por la UGPP para obviar dicho presupuesto, debe indicarse que aunque se tuviera en cuenta que solo hasta junio de 2013 adquirió la carga pensional de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE y la defensa de sus intereses, lo cierto es que la radicación del escrito se hizo pasados 3 años, lo que tampoco es admisible, pues como lo ha precisado esta Corporación en diversas oportunidades, entre ella en la providencia CSJ STL 3699-2016: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, cabe rememorar, que el requisito señalado tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (Impedido) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Impedido) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8