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STL1306-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1306-2016 Radicación n ° 64199 Acta n° 04 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad LÍQUIDO CARBÓNICO COLOMBIANA S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró queja constitucional contra las autoridades señaladas a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Que el 29 de julio de 2011 se suscribió un contrato entre la sociedad que representa y el Consorcio FT mediante el cual el primero se obligaba a realizar el montaje electromecánico de 2 tanques de CO2 en Barrancabermeja en los predios e instalaciones de la sociedad, esta última que hacía parte del grupo empresarial PRAXAIR; el que, a su vez por un error involuntario en el acuerdo referido se incluyó a PRAXAIR cuando el contratante real era Líquido Carbónico, tanto así que fue solicitada la corrección respectiva por comunicación del 11 de enero de 2012; que fue estipulada la cláusula de arreglo ante un tribunal de arbitramento y ante las diferencias presentadas, el Consorcio, convocó a éste pero citó a PRAXAIR, que se opuso a las pretensiones y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva; que el 28 de enero de 2013 el Tribunal asumió conocimiento y el 5 de febrero siguiente Líquido Carbónico se hizo parte; que luego del fracaso de la conciliación se realizó la etapa probatoria, en esta se requirió dictamen pericial; documento frente al cual las partes solicitaron aclaración y se realizó pero conforme documentos extemporáneos y sin el lleno de formalidades; que el 21 de noviembre de 2014 se profirió decisión, en la que la condenó aun cuando indicó que no habían prosperado todas las pretensiones; que presentó aclaración y adición pero fueron negadas.

Indicó que promovió recurso de anulación pues el laudo recayó en puntos que no fueron objeto de estudio en la decisión del árbitro; que el mismo fue resuelto en conciencia y con desconocimiento del acervo probatorio; no obstante, el 10 de julio de 2015 el Tribunal de Bogotá lo negó. Que fueron violentados sus derechos ya que el Tribunal de Arbitramento profirió su decisión en conciencia, con fundamentó en el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, quien no tuvo acceso a la información contable que le hubiera permitido llegar a conclusiones ciertas y específicas sobre el estudio del caso y que llevaron a los juzgadores a un error, es así que debió tenerse en cuenta el salvamento de voto presentado por uno de los magistrados, que indicó que si se había fallado en equidad.

Pidió que se revocarán las sentencias proferidas por el Tribunal de Bogotá y el de Arbitramento de la misma ciudad, de fecha 10 de julio de 2015 y 21 de noviembre de 2014, respectivamente, y, en su lugar, se profiriera una decisión sustitutiva que dispusiera de la anulación del laudo arbitral y se ordenara las restituciones a las que hubiera lugar.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1° de diciembre de 2015 la Sala de Casación Civil admitió el amparo conocimiento y ordenó enterar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la sociedad accionante solo pretendía reanudar el debate probatorio que se había realizado en instancia, conforme al ordenamiento jurídico y las pruebas allegadas al expediente.

Uno de los árbitros que conformó el Tribunal de Arbitramento explicó que la decisión proferida no obedeció a la mera voluntad o arbitrariedad, lo que descartaba una vía de hecho, ya que la misma se dictó conforme el peritazgo, el plan de pagos y los boletines de medición, elementos de juicio que no fueron objetados por la sociedad accionante.

La Sala de Casación Civil, por decisión del 10 de diciembre de 2015, negó el amparo. Estableció que no se evidenciaba una decisión antojadiza o irrazonable y que estudiado el caso se comprobaba que hubo un fallo en derecho, respaldado con el acervo probatorio recaudado; y enfatizó que si la misma iba en contravía de los intereses de la empresa accionante, ello no configuraba per se una vía de hecho.

IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó y se remitió al escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

El actor pretende que se deje sin valor ni efecto el laudo arbitral y el recurso de anulación del 10 de julio de 2015. Ello por cuanto, a su juicio, se hizo una errónea valoración probatoria lo que conllevó a la vulneración de sus derechos. No obstante, lo anterior, es claro para esta Sala la razonabilidad de los argumentos esgrimidos por el sentenciador, los cuales respaldaban la sentencia que profirieron los árbitros, con fundamento en que «el Tribunal de Arbitramento sustentó la decisión que puso fin al litigio en un amplio análisis del material probatorio que recaudó, dentro del que se hallaba el contrato mismo, los documentos suscritos durante su ejecución, las comunicaciones que a propósito de aquél intercambiaron las partes y el dictamen pericial que, finalmente, acogió para efectos de determinar el quantum de la condena; elementos probatorios que analizó y confrontó a la luz de un marco normativo integrado por los principios y normas del Código Civil que regulan los contratos en general, su formación, interpretación y cumplimiento; por los preceptos que atañen al contrato de prestación de servicios y de arrendamiento, fundamentos jurídicos del contrato de obra; y también por las disposiciones que rigen el tema de la representación legal de las sociedades».

Dado lo anterior y en punto a lo que es objeto de discusión constitucional se ha insistido que el ejercicio autónomo, coherente y razonado que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, que se exterioriza de manera diáfana, coherente, avalado por normas legales, no puede llevar a concluir que existió quebrantamiento, sino simplemente que ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Así las cosas, no hay transgresión alguna que en esta acción se deba impedir.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8