Micelio
STL1306-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1306-2014 Radicación N° 52259 Acta N° 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Luis Hernán Sinisterra Montaño, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.

I.

ANTECEDENTES Luis Hernán Sinisterra Montaño a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y «trato digno y justo en igualdad de condiciones», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que inició demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Fundación de Estudios de Inglés y Sistemas «Funis» y el «Liceo Juan Camilo», representadas legalmente por la señora Sandra Janeth Castellanos, que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.

Que una vez se admitió, se envió la notificación personal y posteriormente el aviso a la parte demandada, la que se rehusó a recibirlas; que al no comparecer al juzgado a notificarse de la demanda se ordenó su emplazamiento y se nombró curador ad litem, quién contestó la demanda. Afirma que el proceso fue remitido por descongestión al Juzgado 25 Laboral Adjunto de Descongestión de Cali, y 18 de abril de 2012, se ordenó correr traslado de la nulidad impetrada por la parte demandada al accionante.

Que el 15 de mayo de esa anualidad el juzgado de descongestión resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación, lo revocó. Que el juzgado en auto del 21 de enero de 2013, obedeció y cumplió lo ordenado por el superior; que en la audiencia de trámite accedió al desistimiento del interrogatorio de parte solicitado por la parte actora; clausuró el debate probatorio y fijó fecha para fallo para el 31 de enero de 2013.

Asegura que el apoderado de la demandada, interpuso recurso de reposición contra la decisión que clausuró el debate probatorio; solicitó se ordenara la práctica de una «inspección judicial o interrogatorio de parte a la demandada», y aportó unos documentos para que se tuvieran como pruebas. Que el 31 de enero de 2013, el juzgado declaró improcedente el recurso de reposición, pero reabrió el debate probatorio a fin de que se incorporaran al proceso los documentos allegados con el recurso, y decretó el interrogatorio de parte.

Afirma que contra la mencionada providencia interpuso recurso de reposición, sustentado en la tacha de falsedad de los documentos allegados «por la falsificación de su firma en unos recibos», para lo cual requirió al juzgado compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por «falsedad ideológica y material». Que el 12 de febrero de ese mismo año, el juzgado accionado no recurrió la decisión y declaró improcedente el de apelación; corrió traslado de la tacha de falsedad, y efectuó la diligencia del interrogatorio de parte al demandante.

Que contra el anterior auto interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias; que tramitado el recurso de queja la segunda instancia consideró bien denegada la alzada. Por lo anterior, considera que se incurrió en vía de hecho al aceptar como material probatorio los documentos aportados por la demandada, reabrir la etapa probatoria y decretar el interrogatorio de parte, sin tener en cuenta lo establecido en el Art. 60 del C.P.T. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 31 de enero de 2013, para que en su lugar se desestimen las pruebas aportadas por extemporáneas y se profiera el fallo correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 6 de agosto de 2013, denegó la protección procurada al considerar que en el caso de marras no se evidenciaba vulneración alguna, pues el juzgado accionado al incorporar los documentos aportados y decretar el interrogatorio de parte, se apoyó en la facultad preceptuada por el Art 54 del C.P.T., actuación que no solo se ajusta a sus facultades, sino también a los deberes del juez; que de acuerdo con la facultad de decretar pruebas de oficio « orientada a suplir errores, olvidos, inactividades (…) de los apoderados, en razón del interés público que existe en que la sentencia sea verdaderamente justa y de acuerdo con la realidad de los hechos y no con la simple apariencia que presente una prueba incompleta», sin lugar a dudas habilita al operador judicial para reabrir el debate probatorio en cualquier momento, permitiéndose decretar las pruebas pertinentes y necesarias.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual señala que las afirmaciones del Tribunal no se ajustan a la realidad procesal, por cuanto las pruebas de oficio son aquellas que el juez practica sin que hayan sido pedidas por ninguna de las partes; que el interrogatorio de parte fue insinuado con los documentos aportados fuera del término por el apoderado de la demandada, cuando ya se había cerrado el debate probatorio y fijado fecha para fallo, lo que significa que tenía claridad suficiente conforme a los hechos demostrados dentro del proceso, para proferir una sentencia en derecho y justicia acorde a la ley.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias sobre la interpretación y aplicación de las normas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que el juez constitucional imparta órdenes propias de un juicio ordinario laboral, máxime cuando, tal como lo estimó el juez constitucional de primera instancia: … la incorporación de los documentos aportados por la parte demandada, son tenidos como prueba documental, al que se ordena y fija fecha para el interrogatorio a la parte demandante; lo que pone de suyo la calidad de la prueba dada por la juzgadora a los documentos aportados apoyada en la facultad preceptuada en el Artículo 54 del C.P.T., actuación que se ajusta no solamente a las facultades, sino también a los deberes de juez que a más de plantearse en el numeral 4 del Artículo 37 del C.P.C., han sido connotados por la doctrina al hablar de la facultad de decretar pruebas de oficio como una “facultad fundamentalmente orientada a suplir errores, olvidos, inactividades y dolos de los apoderados, en razón del interés público que existe en que la sentencia sea verdaderamente justa.

En efecto, dicha apreciación es compartida por esta Sala, en la medida que el Art. 54 del C.P.T., le permite al juez ordinario, además de decretar las pruebas pedidas por las partes, ordenar la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. Es así como el juzgado accionado en auto del 31 de enero de 2013, ordenó reabrir el debate probatorio y explicó la razón de su decisión en los siguientes términos: Al advertirse que las pruebas documentales contienen información importante en razón [a que] son pagos por concepto de salarios y cesantías, compensatorios por moratoria, intereses sobre cesantías, vacaciones, pago que incluso respalda con fotocopia de un cheque girado al demandante, pretensiones estas que están contenidas en el acápite de las pretensiones de la demanda, considera el despacho que debe hacerse un pronunciamiento en la sentencia respeto (sic) de tales documentos, previa publicidad y decreto de la prueba (…) (…) Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los documentos allegado (sic) por el mandatario judicial de la Fundación de Estudios de Inglés y Sistema, podría afectar una eventual condena en contra de la empresa demandada, es la razón por la cual se ordenará reabrir el debate probatorio con el fin de que sean incorporados los documentos mencionados al proceso y ponerlo en conocimiento de la parte actora, en cumplimiento del principio de publicidad que está investida la prueba documental.

Así mismo considera el despacho, necesario el interrogatorio de parte al demandante, por lo tanto se decretará está prueba. De otra parte, el Art. 37 numeral 4 del C.P.C. refiere que es un deber del juez y que éstos podrán «Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencia inhibitorias».

Por tanto, en virtud a esta obligación, le es dable al juez como director del proceso, y a fin de verificar los hechos alegados por las partes, acudir a los mecanismos de prueba que le den los elementos necesarios para soportar una decisión ajustada a derecho. Por otra parte, se advierte que el apoderado del accionante tachó de falsos los documentos aportados y decretados como material probatorio de oficio, por lo que se infiere que tuvo la oportunidad de controvertirlos, de suerte que se dio cumplimiento al principio de publicidad de la prueba, que de contera lleva a que la misma pueda ser valorada como tal en un juicio.

En este punto, se insiste, no le es dable al juez constitucional invadir el ámbito de competencia del juez ordinario y adelantarse frente a las decisiones que hayan de tomarse, máxime cuando no se vislumbra, ni lejos, un perjuicio irremediable. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2