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STL13059-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86083 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13059-2019 Radicación n.° 86083 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó la sociedad PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad accionante presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada, el cual, en su parecer, le fue transgredido por el tribunal accionado. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que su representada celebró un contrato de obra con la sociedad Grupo R&G Ltda., cuyo objeto fue la construcción de una estación de servicio en el municipio de Lebrija; que, tras varias suspensiones y reinicios de la referida obra, la sociedad Grupo R&G Ltda. instauró contra su prohijada una demanda ejecutiva, encaminada a obtener el pago de la cláusula penal pactada en el citado negocio jurídico, las indemnizaciones de perjuicios allí convenidas y los intereses de mora «sobre el valor de los imprevistos».

Adujo que la citada demanda de ejecución fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, despacho que profirió auto de 8 de febrero de 2018, en el que libró orden de pago contra la ejecutada por el valor de las sumas solicitadas; que su representada se opuso oportunamente a la orden ejecutiva y, para ello, expuso los siguientes argumentos: i) que la suscripción del acta de reinicio se había originado en causas ajenas a ambas partes, ii) que el contrato no había sido incumplido, iii) que se encontraban estructuradas las excepciones que denominó «exceptio non adimpleti contractus, terminación del acto y/o contrato, fuerza mayor /caso fortuito, cobro de lo no debido y genérica»; que el juzgado cognoscente del asunto profirió sentencia el 29 de enero de 2019, en la que declaró parcialmente probadas las excepciones propuestas por su prohijada, pero ordenó seguir adelante la ejecución en su contra por la suma de $281.201.793, contenida en el numeral primero del mandamiento ejecutivo.

Explicó que ambas partes contendientes presentaron recurso de apelación contra la sentencia del a quo; que su representada, al sustentar el suyo, insistió en que debían declararse probados los medios exceptivos por ella impetrados; que, pese a ello, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la alzada en proveído de 4 de junio de 2019, desestimó los argumentos y optó por confirmar la decisión recurrida, en su totalidad.

Señaló que el tribunal, al proferir la decisión descrita, la cual contó con un salvamento de voto, transgredió el derecho fundamental al debido proceso de su representada, en atención a que «confirmó y reforzó el desatinado análisis efectuado por el a quo » y, por dicha vía, incurrió en varios errores, especialmente en un «defecto fáctico en su dimensión positiva y en una inadecuada motivación de la decisión por argumentación contradictoria».

Pidió, por consiguiente, que se tutelara la garantía superior mencionada a la sociedad Prolub Combustibles y Lubricantes S.A. y, como medida encaminada a restablecerla, se revocara la decisión proferida el 4 de junio de 2019 y, en su lugar, se profiriera una decisión de reemplazo, «atendiendo lo efectivamente solicitado y probado en el curso del proceso ejecutivo 73001310300520170012100».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, admitió el asunto mediante auto de fecha 26 de julio de 2019, en el que corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 44).

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, la magistrada del tribunal superior accionado, que obró como ponente de la decisión cuestionada, manifestó que se remitía a lo consignado en el referido proveído (folio 56). Los restantes intervinientes en el asunto no presentaron respuesta. Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil profirió sentencia de 1 de agosto de 2019, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que no se exhibía en el contenido de la decisión materia de cuestionamiento ningún desafuero realmente lesivo de garantías superiores, que ameritara la excepcional intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión señalada, el apoderado judicial de la sociedad accionada la impugnó y solicitó su revocatoria, mediante escrito legible a folios 74 a 76 del expediente, en el que, en síntesis, reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, se encuentra establecida para que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales por la acción u omisión de una autoridad pública, acuda ante las autoridades judiciales en procura de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El mecanismo tuitivo descrito procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración proviene de una decisión judicial. Sin embargo, en dichos precisos eventos y ante la obligación que tiene el juez constitucional de velar por la protección de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe ser el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, de manera que no quede duda la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

En la misma dirección, ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando la providencia judicial criticada acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso. Resulta relevante tener en cuenta lo antes anotado, porque, en el presente asunto, el reproche de la sociedad Prolub Combustibles y Lubricantes S.A. se originó, justamente, en una providencia judicial: la que profirió la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el 4 de junio de 2019, dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió la sociedad Grupo R&G Ltda. Por tal motivo, esta colegiatura abordará el estudio de dicho proveído, con el fin de determinar si acertó la Sala homóloga civil al considerar que el mismo no era fuente de la transgresión alegada.

Con tal propósito, se observa que, en la decisión cuestionada, el tribunal accionado comenzó por establecer que el problema jurídico que le correspondía resolver estribaba en determinar «la ejecutabilidad de la cláusula penal y de los perjuicios reclamados por la sociedad ejecutante». A renglón seguido, determinó el ad quem que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil, la cláusula penal era «aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal».

Así mismo, señaló que, para que operara la referida cláusula, le bastaba al acreedor de la obligación demostrar el incumplimiento del vínculo contractual y, de ser el caso, el requerimiento para la constitución en mora del deudor. Precisado ello, señaló el juez colegiado que, en el asunto sometido a su escrutinio, se encontraba probado que las sociedades Prolub Combustibles y Lubricantes S.A. y Grupo R&G Ltda., al suscribir el contrato de obra para la construcción de una estación de servicio en Lebrija, habían pactado la cláusula penal derivada del eventual incumplimiento del referido negocio jurídico, en la cláusula 1.11 del mismo.

Así mismo, destacó que, al convenir la cláusula penal, las partes la habían supeditado, exclusivamente, a la demostración del simple incumplimiento contractual y, de contera, habían establecido que no había necesidad de requerimiento previo por parte de la parte que honrara el negocio jurídico. Sentada dicha reflexión, el tribunal estudió los elementos de prueba obrantes en el proceso, especialmente las actas de inicio, reinicio y suspensión de la obra y la confesión vertida por la parte ejecutada en la contestación de la demanda.

A partir de dicho ejercicio, estimó que se encontraba demostrado el incumplimiento contractual de esta última y concluyó que, en tal orden, se evidenciaba la obligación clara, expresa y exigible, a cargo de la convocada a juicio, de pagar a su contraparte la cláusula penal pactada, en tanto existía evidencia de cuándo operaba la misma, quién debía asumirla y su importe.

Zanjado dicho aspecto de la litis, consideró el tribunal que, sin embargo, no podía predicarse la misma claridad, expresividad y exigibilidad respecto de los perjuicios reclamados por la parte ejecutante, en tanto ésta no había cumplido con los postulados previstos en el artículo 428 del Código General del Proceso, en lo tocante a dicho concepto.

Finalmente, con fundamento en dichos argumentos, la corporación accionada confirmó la decisión adoptada, en el mismo sentido, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Puestas así las cosas, para esta colegiatura es claro que el tribunal accionado, al proferir el proveído materia de reproche, no incurrió en los errores evidentes que manifestó la accionante en el escrito originario de la tutela, ya que, por el contrario, analizó sensatamente las disposiciones legales que estimó aplicables al caso sometido a su criterio, efectuó, dentro del marco de su autonomía y con sujeción a las reglas de la sana crítica, la valoración de los elementos de prueba que fueron allegados al proceso, y, finalmente, construyó una decisión coherente, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad que debe contener una decisión judicial.

De acuerdo con lo hasta aquí analizado, esta colegiatura estima que no se estructuraron en este caso los requisitos que, en forma excepcional, habilitan la intervención del juez de tutela en la órbita privativa de los jueces naturales, debido a que el tribunal accionado ejerció adecuadamente la tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, sin incurrir en ninguna conducta arbitraria o en errores evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.

Por consiguiente, al haber arribado esta Sala a la misma conclusión que sustentó el proveído impugnado, éste será confirmado en su integridad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11