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STL13059-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 74427 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13059-2017 Radicación n° 74427 Acta 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por DIEGO MANUEL CAMACHO MORA y LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantaron los recurrentes contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL – SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES DIEGO MANUEL CAMACHO MORA y LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA presentaron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la LIBERTAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y LEGALIDAD e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas. Refirieron que el 24 de febrero de 2006 la Fiscalía 12 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició la etapa de instrucción criminal, razón por la que vinculó a los accionantes, a Luis Enrique Ramírez Murillo, Luz Neila Bermúdez Pava, Carlos Eduardo Manrique Ramírez y Carlos Alberto Bustos Rodríguez.

Agregan que el 16 y 23 de marzo del mismo año, el investigador les impuso medida de aseguramiento. Afirmaron que el 5 de diciembre de 2006, la mencionada autoridad formuló resolución de acusación en su contra por los delitos de «peculado por apropiación y concierto para delinquir», decisión que fue apelada ante la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, en providencia de 1 de octubre de 2007 fue confirmada.

Indicaron que la etapa de juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y que en sentencia de 29 de junio de 2011, se les condenó por las conductas punibles en comento y se les impuso pena privativa de la libertad de 90 meses y multa de 50.000 SMLMV. Precisaron que apelaron el fallo de primera instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que en proveído de 2 de octubre de 2013, confirmó la de primera instancia. Adujeron que contra la anterior decisión, presentaron recurso extraordinario de casación, y que la Sala de Casación Penal mediante auto de 30 de abril de 2014 lo inadmitió, bajo el argumento de indebida sustentación. Agregaron que la Corporación aludida explicó que en lo referente a la prescripción de la acción respecto de Diego Manuel Camacho Mora, que este actuó en ejercicio de funciones como servidor público debido a su condición de gerente de zona de la cuenta empresarial Bancafé, razón por la que el término prescriptivo frente a la condena por él cometida se aumentó en una tercera parte, conforme al inciso quinto del artículo 83 del Código penal.

Los promotores estimaron que las autoridades convocadas desconocieron «una manifiesta prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir por el que se les procesaba», esto, bajo «el supuesto equivoco de ser [los actores] como empleados del entonces Bancafé, “unos servidores públicos” cuando por expresa preceptiva de la ley, los trabajadores de Bancafé no lo eran».

Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron, que se le ordene a la Sala de Casación Penal que «reconozca en auto, la prescripción del delito de concierto para delinquir» y, en consecuencia, se les reduzcan los 14 meses adicionales que le fueron impuestos en la pena de 90 meses de prisión. Igualmente, solicitaron que se ordene al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá que «revoque las ordenes de captura (…)» en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes y los intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó ser desvinculado de la queja constitucional teniendo en cuenta que no vulneró los derechos fundamentales de los actores.

Por su parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, afirmó que la condición de servidores públicos de los actores se determinó teniendo en cuenta el artículo 63 del Decreto Ley 100 de 1980 y 20 de la Ley 599 de 2000 «las cuales permiten que personas que no laboran para una entidad pública, puedan ser procesadas como servidores públicos en razón de las funciones que desempeñan (…)».

Alegó que el mecanismo ius fundamental no es el mecanismo idóneo para solicitar que se declare la prescripción de una acción penal. Así mismo, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adujo que los promotores buscan controvertir una decisión que fue argumentada de manera suficiente y bajo supuestos de orden fáctico y jurídico, lo que conlleva que el mecanismo constitucional sea negado.

La Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Antinarcóticos y Lavado de Activos indicó que la queja constitucional no puede ser elevada como si se tratara de una tercera instancia en la que se discuta una inconformidad de los tutelantes que ya fue estudiada y analizada. Finalmente, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, refirió que intervino en el proceso aquí debatido y solicitó a la Sala de Casación Penal casar parcialmente el proceso penal respecto de Luis Enrique Ramírez Murillo, razón por la que allega la solicitud elevada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 9 de junio de 2017, denegó el amparo constitucional, al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, en tanto la decisión que buscan debatir los actores es de 30 de abril de 2014, razón por la que supera el termino razonable de presentación del mecanismo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, en tanto afirma que las providencia que transgredan derechos fundamentales no pueden ser desestimadas por vía de tutela bajo el simple criterio relativo al transcurso del tiempo, máxime cuando el artículo 86 de la Constitución Política establece que el mecanismo ius fundamental puede ser iniciado en cualquier momento y lugar «sin hacer ni insinuar la limitación subjetiva e incierta de tiempo que comporta el referido principio de inmediatez».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de los accionantes radica en el proveído de 30 de abril de 2014, emitido por la Sala de Casación Penal, en el que inadmitió la demanda de casación presentada por los actores y otros. Ahora bien, el a quo constitucional negó el accionamiento por carecer del requisito de inmediatez, esto teniendo en cuenta las fechas de emisión del auto acusado y de la presentación de este mecanismo ius fundamental.

Así las cosas, procede esta sala a estudiar lo relacionado con la impugnación del actor, en tanto indica que las providencia que transgredan derechos fundamentales no pueden ser desestimadas por vía de tutela bajo el único criterio relativo al transcurso del tiempo, máxime cuando el artículo 86 de la Constitución Política establece que la queja constitucional puede ser iniciado en cualquier momento y lugar.

Pues bien, dicha exigencia ha sido identificada por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961-1999. Dicho lo anterior, se desestima la afirmación elevada por los actores respecto a que la acción de tutela puede ser solicitada en cualquier tiempo pues la normativa que desarolla la acción de tutela no insinúa «la limitación subjetiva e incierta de tiempo que comporta el referido principio de inmediatez».

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso.

Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014 Al descender al sub lite, no se evidencia la concurrencia de ninguna de las causas que ha señalado la jurisprudencia constitucional como eximente del requisito de inmediatez, de ahí que no es aceptable por esta Sala que los actores hayan decidido dejar transcurrir más de 3 años para elevar su accionamiento, en busca de una rebaja en la pena privativa de la libertad que se impuso.

En ese orden de ideas, en este caso, resulta suficiente el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y los actores no demostraron una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que los tutelantes consideren que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Por último, refuerza la improcedencia de este mecanismo, el hecho de que no puede acudirse al amparo constitucional cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, no le asiste razón a los actores al pretender que se ordene a la Sala de Casación Penal que «reconozca en auto, la prescripción del delito de concierto para delinquir» y, en consecuencia, se les reduzcan los 14 meses adicionales que le fueron impuestos en la pena de 90 meses de prisión, pues cuentan con un medio de defensa judicial idóneo para enervar las decisiones que por vía de tutela pretende cuestionar.

En efecto, contra la providencia de segunda instancia pueden formular la acción de revisión, en atención a lo normado en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 200, que reza: «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».

De ahí que también se tiene la improcedencia de la acción de tutela, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que establece: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3