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STL13058-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57120 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13058-2019 Radicación n.° 57120 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO contra la SALA UNITARIA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º 76-834-31-05-001-2015-00595-01.

I.

ANTECEDENTES La Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica y demás derechos conexos que le fueron transgredidos durante el proceso laboral n.º 2015-0595.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el señor Néstor Fabián Gómez formuló en su contra demanda ordinaria laboral solicitando el pago de la indemnización por despido injusto, indexación sobre los conceptos que no generen sanción moratoria etc..; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago quien profirió sentencia de primera instancia el pasado 3 de noviembre de 2016 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda condenándolos a pagar el valor de $1.610.000.

Afirmó que apelada la anterior el tribunal admitió el conocimiento y se le dio el trámite de Ley 1149 de 2007; que pese a ello después de dos años y medio la magistrada ponente dejó sin efecto la sentencia, y declaró inadmisible el recurso que había interpuesto. Expuso que en su concepto es una decisión abiertamente contraria a derecho y se incurrió en error por exceso ritual manifiesto; que el artículo 82 del C.P.T. y S.S. no establece la posibilidad al Tribunal que lo admita o lo inadmita el recurso de apelación y que, ya había transcurrido un año y medio desde su admisión lo que con la nueva decisión le vulnera el derecho a la seguridad jurídica.

Dijo que actualmente el proceso se encuentra en el Juzgado de origen quedando el fallo en primera instancia en firme, y con la posibilidad de que el demandante pueda ejecutar la misma. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados que: (…) se deje sin efectos el Auto No. 59 proferido el 4 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Unitaria de Decisión Laboral integrada por la Magistrada Consuelo Piedrahita Alzate y en su lugar se imparta el respectivo trámite al recurso de apelación oportunamente interpuesto.

La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 27 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

El Juez Laboral del Circuito de Cartago Valle allegó los audios y copia de piezas procesales. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que la parte presuntamente afectada despliegue la diligencia necesaria para ponerlas en conocimiento del juez natural a cargo del asunto, a fin de que éste sea quien, en forma preferente, le ponga remedio, a través de los mecanismos legales establecidos para el efecto.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claros los derroteros señalados, encuentra esta colegiatura que, en el asunto examinado, la accionante se duele de la decisión que adoptó la Sala Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el interior del proceso ordinario laboral número 76-834-31-05-001-2015-00595-01, dado que, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada esto es la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio.

No obstante, ante la anterior decisión no se interpuso ningún recurso. En las condiciones señaladas, para esta colegiatura resulta evidente que el apoderado de la demandada no sólo no actuó con la debida diligencia en el proceso ordinario que motivó la queja, debiendo interponer el recurso de súplica ante la inadmisión de la apelación; circunstancia ésta que no puede ser enmendada a través de éste mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra instituido para revivir oportunidades procesales o corregir la incuria de las partes intervinientes en los procesos ordinarios.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00