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STL13058-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13058-2014 Radicación n° 37788 Acta 34 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por JUAN ANTONIO CHARRIS BARANDICA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que cotizó desde el 18 de junio de 1973 hasta el 13 de junio de 1983, con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones; que laboró con el Estado en Servicios de Salud del Atlántico desde el 1º de diciembre de 1986 hasta el 9 de abril de 1991, luego nuevamente cotizó al I.S.S. desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de octubre de 2011, realizando aportes por más de 20 años.

Que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que la misma fuera condenada a reconocer y pagar su pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de noviembre de 2011, junto con los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada, pretensiones que fundamentó en los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

Que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por sentencia del 26 de abril de 2013, absolvió a la empresa demandada, al considerar que «el actor al 31 de julio de 2010, no contaba con el número de semanas mínimas para pensionarse, esto es 1000, y además para poder extenderse el derecho hasta el año 2014, debía haber cotizado más de 750 semanas para el 31 de julio de 2005, situación que tampoco se cumplió», pues si bien el demandante el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, no puede perderse de vista que el Acto Legislativo 01 de 2005, «limitó el régimen de transición temporalmente hasta el 31 de julio de 2010, para quienes cumplieran con todos los requisitos, esto es edad y tiempo de servicios, excepcionando a quienes hubieran cotizado más de 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo, a quienes se les extendía el derecho hasta el año 2014».

Que apeló y el Tribunal Superior de Barranquilla por pronunciamiento del 17 de febrero de 2014, confirmó la decisión del a quo al señalar que una vez analizado el Acto Legislativo no. 01 de 2005, bajo la perspectiva de las normas en las que el actor fundamentó sus pretensiones, se deducía que Juan Antonio Charris Barandica no cumplía con «las exigencias fácticas probatorias para acceder a la pensión de jubilación deprecada con la demanda».

Que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales reclamados al aplicar en su caso «unas normas en forma equivocada como son el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo no. 01 de 2005», cuando debía darse estricto cumplimiento a lo consagrado en la Ley 71 de 1988, «en atención al principio de favorabilidad, pues esta norma hoy día se encuentra vigente, dado que la Ley 100 de 1993, solamente derogó su parágrafo, dejando el resto (…) totalmente vigente, además (…) el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 fue posteriormente reglamentado por el Decreto 2709 de 1994»; asimismo informó que interpondría el recurso extraordinario de casación o la acción de tutela para pedir el reconocimiento de dicha pensión de jubilación por aportes.

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia pide revocar las sentencias anteriormente establecidas y se condene a Colpensiones a «reconocer y pagar la prestación económica establecida en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, con sus correspondientes incrementos e intereses de ley».

Por auto del 15 de septiembre de 2014, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el recurso extraordinario de casación, en efecto y como consta a folio 18 del cuaderno de tutela, fue interpuesto por el apoderado judicial de Juan Antonio Charris Barandica, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de febrero de 2014, el que una vez concedido, fue remitido el expediente a esta Corporación el 16 de mayo del presente año por dicho juez colegiado, según las actuaciones del proceso registradas en la página web de la Rama Judicial, de lo que se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.

Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a esta Sala para estudiar el recurso instaurado, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por JUAN ANTONIO CHARRIS BARANDICA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6