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STL13056-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86047 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13056-2019 Radicación n.° 86047 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentaron GERMÁN YÉPEZ GARCÍA y MARÍA NELCY PEÑA CASTILLA, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura el 24 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, les fue transgredido por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual número 50006310300120160023900. Manifestaron, en síntesis, para respaldar su solicitud, que presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Rogelio Cepeda Díaz, encaminada a que se condenara a éste último a pagarles los perjuicios derivados de «la falta de entrega de dos predios que le habían entregado a título de arrendamiento»; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, bajo el número de radicado mencionado; que el convocado a juicio contestó la demanda y propuso las excepciones que denominó « existencia de relación contractual, pago de los daños y perjuicios derivados en la mora de la entrega del contrato de arrendamiento, lesión enorme en las cláusulas penales de los contratos de promesa y la que denominó ecuménica».

Afirmaron que, con posterioridad al pronunciamiento del demandado, presentaron reforma a la demanda e incluyeron nuevas pretensiones subsidiarias, encaminadas a «la declaración de responsabilidad civil contractual»; que el convocado a juicio contestó también dicha reforma, en los mismos términos planteados en la contestación inicial y el a quo, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017, negó sus pretensiones, tras considerar que ellos habían incumplido la obligación de dar aviso de desahucio y constitución en mora al demandado y que no era posible atribuirle a este ninguna responsabilidad por la falta de entrega de los predios.

Afirmaron que presentaron recurso de apelación contra la decisión del juzgado y, al sustentarlo, expresaron que: Contrario a lo establecido por el A-quo, el plazo de los contratos de arrendamiento era el fijado en la cláusula por un año y, en consecuencia, no eran aplicables los artículos 2012, 2043 y 2017 del C.C. Con todo, a título hipotético, se afirmó que, en caso de considerar que la vigencia del contrato era la equivalente a la duración del cultivo de yuca, le correspondía a la parte demandada, por ser quien alegaba esta defensa, la carga probatoria de haber ejecutado diligentemente los actos propios del cultivo, siendo la demora en los resultados de la cosecha situaciones ajenas a su voluntad, probanza que no obraba en el expediente y, por lo tanto, no podía someterse a la parte arrendadora a la voluntad del arrendatario de iniciar el cultivo a los tres o seis meses de recibir la tenencia del predio.

Adujeron que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, confirmó el proveído del a quo, pero por razones distintas a las esbozadas por este; que no obstante, no tuvo en cuenta la corporación ninguno de los argumentos que presentaron en el recurso de apelación que presentaron como apelantes únicos y, al proceder de tal manera, transgredió el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso y, de contera, pasó por alto sus garantías superiores.

Señalaron que presentaron recurso extraordinario de casación contra la decisión del tribunal, no obstante lo cual, el mismo les fue negado en auto de 27 de mayo de 2019. Pidieron, con apoyo en los hechos descritos, que se tutelaran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se declarara la nulidad de la decisión de fecha 5 de diciembre de 2018, adoptada en el proceso originario de la queja, y, en su lugar, se ordenara a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que dictara una decisión de reemplazo, respetuosa de sus derechos presuntamente conculcados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió el mecanismo tuitivo mediante auto de fecha 17 de julio de 2019, en el que corrió traslado al tribunal accionado para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario originario de la queja (folio 86).

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, el magistrado Hoover Ramos Salas, integrante del tribunal accionado y ponente de la decisión cuestionada, afirmó que, en su criterio, el amparo resultaba improcedente, por cuanto, a su juicio, lo pretendido por los tutelantes era anteponer su propio criterio al de la Sala decisora y no poner en evidencia una vulneración real de garantías superiores (folio 96).

Por su parte, el juez accionado efectuó un recuento de las actuaciones desplegadas por su despacho y por el tribunal, en el interior del proceso seguido por los accionantes contra Rogelio Cepeda Díaz. Concluido ello, manifestó que no se desprendía, a su juicio, de las referidas actuaciones, la transgresión de derechos alegada en la acción de tutela (folios 101 y 102).

Surtido el trámite precedente, la Sala homóloga Civil profirió sentencia de 24 de julio de 2019, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró que el tribunal accionado, al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2018, no había hecho cosa distinta que estudiar todos los hechos que podían enervar las pretensiones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, circunstancia que no podía considerarse arbitraria o lesiva del principio de congruencia alegada en el escrito originario de la solicitud de amparo (folios 104 a 106).

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión descrita, los accionantes la impugnaron, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito legible a folios 116 a 119, en el que reiteraron sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones.

No obstante, ha señalado esta Corte que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la decisión cuestionada ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a un serio quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores postulados, encuentra esta corporación que, en el asunto bajo examen, Germán Yépez García y María Nelsy Peña Castillo acusaron a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio de haber transgredido sus garantías de raigambre superior, al proferir la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018, en el interior del proceso declarativo que instauraron contra Rogelio Cepeda Díaz.

Por tal motivo, analizará esta colegiatura el proveído indicado, con miras a determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada, o si, por el contrario, acertó el juez constitucional de primer grado al negar el amparo. Con tal propósito, se observa, entonces, que el tribunal accionado, al proferir el proveído criticado, comenzó por estudiar en detalle el recurso de apelación presentado por los demandantes, aquí accionantes, contra la sentencia proferida en primer grado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, el 18 de diciembre de 2017.

A renglón seguido y con fundamento en dicho análisis inicial, determinó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en determinar si la decisión del a quo, de exonerar al demandado del pago de los perjuicios solicitados por los demandantes, era acertada. Con miras a solucionar dicho interrogante, analizó los elementos de convicción aportados por las partes contendientes en el proceso y señaló que los supuestos fácticos que se encontraban probados eran los siguientes: i) Que María Nelcy Peña Castillo y Germán Yépez García eran propietarios de los predios denominados Villa Camila 2 y San Rafael. ii) Que celebraron contrato de arrendamiento sobre dichos inmuebles con Rogelio Cepeda Díaz, quien adquirió, en virtud de dicho negocio jurídico, la calidad de arrendatario de los mismos hasta el 1 de septiembre de 2015. iii) Que, en el contrato mencionado, se pactó que el arrendatario destinaría los predios «al cultivo de yuca y no les daría otro uso, ni los cedería, ni transferiría el arrendamiento sin autorización escrita del arrendador». iv) Que, el 22 de mayo de 2015, los propietarios de los inmuebles celebraron contrato de promesa de compraventa sobre los mismos con Édgar Peña Castillo, al tiempo que fijaron el 1 de septiembre de 2015 como fecha para suscribir la escritura pública de compraventa y materializar la entrega de los predios. v) Que, así mismo, pactaron en el contrato de promesa una cláusula penal «equivalente al 20% del valor de los inmuebles». vi) Que, el 26 de mayo de 2015, cuando se encontraba en ejecución el negocio jurídico mencionado, los arrendadores informaron al arrendatario su intención de no prorrogarlo, por cuanto habían suscrito promesa de compraventa sobre los bienes mencionados, con Édgar Peña Castillo. vii) Que, el 21 de agosto de 2015, el arrendatario les solicitó a los arrendadores la prórroga del vínculo contractual por un mes más, pedimento que respaldó en que «tenía pendiente recoger cosecha de la última siembra de yuca». viii) Que los arrendadores negaron la solicitud anterior y reiteraron la necesidad de contar con el inmueble para entregarlo al promitente comprador, Édgar Peña Castillo. ix) Que, el 16 de septiembre de 2015, los propietarios de los inmuebles acudieron a la Notaría Única del Círculo de Acacías y dejaron constancia de que «no habían podido entregar los inmuebles el 1 de septiembre de 2015» y, a su turno, el promitente comprador determinó que «era su deseo deshacer el contrato de compraventa inicialmente celebrado». x) Que, finalmente, el arrendatario entregó el bien el 6 de noviembre de 2016, pero no por decisión propia, sino en virtud de una sentencia judicial, proferida por el Juzgado Promiscuo de Castilla La Nueva, en el interior de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado.

Concluido el recuento de los anteriores hallazgos, el ad quem señaló que si bien se desprendía de los mismos la constancia del incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de Rogelio Cepeda Díaz, demandado dentro del juicio, no podía concluirse, con la misma fuerza, que existiera un nexo de causalidad entre dicho incumplimiento y el fracaso del contrato de promesa de compraventa celebrado entre los propietarios de los inmuebles objeto del litigio, por cuanto se evidenciaba que, entre las causas que habían contribuido a que los promitentes vendedores hubiesen dejado de honrar el contrato de promesa de compraventa, también estaban las siguientes: que habían acudido a la Notaría Única del Círculo de Acacías en fecha distinta a la estipulada en el citado negocio jurídico y que habían dejado de entregar «la letra de cambio sobre el saldo pactado», obligación que también estaba incluida en el precitado contrato.

Con apoyo en el razonamiento mencionado, el tribunal estimó que no podía considerarse la conducta del demandado como «el factor determinante» del incumplimiento del contrato de promesa y la consecuente causación de los presuntos perjuicios alegados y, al amparo de dicha premisa, distinta a la acogida por el a quo, confirmó la sentencia expresada por éste, pero por las razones aducidas.

Así las cosas, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al proferirla, no la sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la sustentó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba oportunamente aportados al juicio por las partes contendientes.

Aunado a ello, considera la Sala que la corporación accionada, al abordar cada uno de los tópicos mencionados, no desatendió el principio de congruencia que rige el procedimiento civil, sino que se limitó, como acertadamente lo señaló el juez constitucional de primer grado, a dar aplicación al artículo 282 del Código General del Proceso que prevé que: «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».

En tales condiciones, esta colegiatura considera que, en el caso estudiado, no se estructuraron los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, independientemente de ser compartidos, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó el proveído impugnado, se confirmará éste en su integridad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3