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STL13056-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1793 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72131 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13056-2017 Radicación 72131 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación propuesta por FRAN CARMELO DÍAZ LÓPEZ contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, trámite al cual fueron vinculados el EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES FRAN CARMELO DÍAZ LÓPEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, SALUD, TRABAJO, DIGNIDAD e IGUALDAD, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada. Informó el accionante que el 29 de marzo de 2001, mientras se encontraba en combate, sufrió una caída sobre piedras, lo cual le produjo «discopatia (sic) degenerativa lumbar L4, L5 y S1»; que además de ello, en el año 2003 le diagnosticaron «stress post traumático severo», y que en Junta Médica Laboral de 24 de noviembre de 2004, se le determinó una pérdida de capacidad laboral de 63.18%, dictamen que fue confirmado en acta de 8 de abril de 2005 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Refirió que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue otorgado no alcanza el 75% que exigen los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 para acceder a una pensión de invalidez; que actualmente no cuenta con cobertura en salud y tampoco puede desempeñarse en otro trabajo dada la disminución física que adquirió en servicio, pues antes de ingresar a la milicia se encontraba en óptimas condiciones de salud.

Cuestionó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no valoró en debida forma las nuevas afecciones derivadas de la lesión de columna, que le impiden la marcha y le producen dolor al moverse. Agregó que tampoco fue valorado del stress post traumático que padece « que se agravó al tener conocimiento de la decisión de negación de su derecho a la pensión de invalidez que en el caso concreto se constituye en fundamental por conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y el trabajo».

Activa entonces el presente mecanismo de amparo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide que se deje sin valor y efecto la calificación contenida en el acta n.° 2689 de 9 de abril de 2005 emitida por el Tribunal Medico Laboral, y en consecuencia, solicita que se le realice una nueva valoración « real y justa» de sus afecciones, en la que se tenga en cuenta las lesiones secundarias de la discopatía L4- L5 y L5 – S1 y la secuela lumbalgia mecánica crónica.

Asimismo, requirió que se ordene que la nueva valoración « corresponda a un porcentaje que dé lugar al reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de enero de 2017, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la acción de tutela y una vez surtida las respectivas actuaciones, el 8 de febrero del mismo año, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, motivo por el cual, el actor la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 19 de abril siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó notificar en debida forma a la Dirección de Sanidad del Ejército, en tanto la dirección y el correo electrónico al cual se había comunicado la acción estaban errados.

En cumplimiento a la providencia anterior, el Tribunal de Montería en proveído de 30 de mayo de 2017, ordenó notificar a autoridad mencionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección General de Sanidad Militar adujo que sus funciones son administrativas y no asistenciales e informa que dio traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que solicita ser desvinculada del accionamiento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de junio de 2017, negó el amparo por considerar que el accionante debió agotar inicialmente el trámite correspondiente y solicitar a la autoridad competente la revisión de su patología, antes de acudir a la acción de tutela.

Así mismo, consideró que el interesado no demostró que « la condición de salud que generó su retiro del servicio, está relacionada con el examen solicitado, y que esa condición es susceptible de evolucionar progresivamente, igualmente debe acreditar que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto al momento del retiro, y de la ratificación posterior, circunstancias que en el caso sub examine no se encuentran presentes, pues no existe en el plenario ningún informe médico reciente que así lo indique», a lo que se suma que el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000 solo prevé la revisión médica trienal del personal pensionado, estatus con el que no cuenta el accionante.

Respecto a la cobertura en salud que reclama el promotor, indicó que no es dable predicar tal afectación por parte de la accionada, pues hace 11 años que se valoró su pérdida de capacidad laboral y fue retirado de la institución. III. IMPUGNACIÓN Por su parte, el accionante impugna por cuanto no le fueron tutelados sus derechos y por ello, pidió revocar la providencia de 6 de febrero de 2017 para que, en su lugar, se le conceda el resguardo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso sub judice, estima la Corte que la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, en cuanto dispuso negar el amparo, atiende la regulación constitucional y legal de dicho medio defensivo de los derechos fundamentales, en tanto que se pretende a través del presente mecanismo dejar sin efecto la calificación contenida en el acta n.° 2689 del Tribunal Médico Laboral emitida el 8 de abril de 2005, mediante la cual se confirmó el dictamen de la junta médica laboral de 24 de noviembre de 2004, en el que se le determinó al actor una pérdida de capacidad laboral de 63.18%.

Así las cosas, no es posible a través de esta acción constitucional, entrar a objetar el concepto realizado por la autoridad competente, así como tampoco los fundamentos técnicos que se tuvieron en cuenta para verificar la situación médica del tutelante, ya que ello obedeció a un dictamen médico cimentado en criterios objetivos y especializados, que determinó su pérdida de la capacidad laboral, discernimiento que no puede ser desvirtuado por el juez de tutela.

Por tanto, no es viable ordenar la realización de una nueva calificación ni mucho menos, exigirle a la entidad encargada que emita una valoración en la que el «porcentaje de lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez» para el actor, pues esto desborda la órbita de competencia. De otra parte, tal y como lo indicó el Tribunal de Revisión en la parte resolutiva del acta censurada, contra sus decisiones no procede ningún medio de contradicción distinto a las acciones establecidas por el legislador para atacar la presunción de legalidad de los actos administrativos, ante la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente cuando se emplea para tal fin.

Afianza lo anterior, la postura que frente a la naturaleza de los pronunciamientos del Tribunal de Revisión Militar y de Policía ha adoptado el Consejo de Estado, quien al respecto refirió: (…) Son actos administrativos preparatorios y su función es la de aportar elementos de juicio para la decisión final, es decir, para el otorgamiento de las prestaciones.

Contra los actos del Tribunal Médico – Laboral si procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por mandato del artículo 22 del decreto ley 1796 de 2.000, que consagra que las decisiones del Tribunal son irrevocables, indicando con ello, que no son objeto de recursos ni de revocatoria directa, pero si, proceden las acciones judiciales pertinentes.

(…) (CE 2A 1757 -2012) Así pues, la nueva valoración solicitada por el actor, no es factible por esta vía, en tanto tal pretensión entraña un debate jurídico en torno a la legalidad del acta que dispuso su disminución de capacidad laboral, asunto que corresponde dirimir a la justicia contencioso administrativa, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes, lo que deviene en la improcedencia de la presente acción, por no encontrarse cumplido el presupuesto consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Con todo, importa precisar que el hecho de que se le haya practicado una Junta Medica Laboral no es impedimento para realizar una nueva valoración, siempre y cuando se demuestre que la enfermedad ha sido progresiva y que el médico tratante considere que deba ser reevaluado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a efecto de que se ajuste a la realidad material, razón por la que resultaría imperioso convocar una nueva junta, en aras de definir su situación médico laboral.

No obstante, el petente no demostró una conexión objetiva entre las afecciones que hoy aduce, con las patologías adquiridas durante la prestación del servicio militar, que hayan evolucionado progresivamente o que fueran un desarrollo no previsto al momento de su retiro. En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, sala de casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3