Radicación n.° 57096 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13055-2019 Radicación n.° 57096 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró GEOVANNY FERNANDO CÁRDENAS FLORES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro, con radicación número 47001310500320170045100.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de contradicción probatoria», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso referido en precedencia. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que como consecuencia de la sustitución patronal que operó entre la empresa Carulla Viveros S.A y Almacenes Éxito S.A., esta última sociedad se constituyó en su nuevo empleador; que en dicha empresa solo ha existido la convención colectiva de trabajo que suscribió con la organización sindical denominada «Sindicato de Trabajadores ‘SINTRAEXITO’», la cual se ha venido aplicando a todos los empleados de la misma.
Precisó que los trabajadores de Almacenes éxito S.A. tienen constituidos varios sindicatos, entre ellos, el de industria denominado «Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agropecuario ‘SINALTRAINAL’». Agregó que se encuentra afiliado a dos organizaciones sindicales, a saber, «SINTRAGROCOL» y «SINALTRAINAL»; que en la asamblea realizada el 12 de octubre de 2017, fue ratificada su afiliación al sindicato «SINTRAGROCOL», habiendo sido nombrado, como miembro de la junta directiva, en el cargo de ‘QUINTO SUPLENTE’, situación que fue notificada a su empleador, el 13 de octubre de ese mismo año, sin que manifestara objeción alguna.
Indicó que, para los efectos legales pertinentes, el Ministerio de Trabajo Regional Magdalena, mediante «radicado 1781 de 18 de octubre de 201 7 » notificó a su empleador de la solicitud de depósito de la elección parcial de la junta directiva seccional de Santa Marta, formulada por la organización sindical «SINTRAGROCOL». Manifestó que, en razón a la negociación colectiva del pliego de peticiones denunciado ante Almacenes Éxito S.A. por la organización sindical «SINALTRAINAL», el 5 de junio de 2017, gozaba de «fuero sindical circunstancial».
Explicó que al día siguiente de haber finalizado la incapacidad de origen común, que le fue prescrita entre el 11 y el 20 de octubre de 2017, se presentó a laborar, sin que se le hubiese permitido ingresar a su sitio de labores, como consecuencia de las órdenes emitidas por la gerencia, motivo por el cual elevó una solicitud a su empleador, a fin de que le informara las razones de dicha determinación, sin haber obtenido respuesta; que el 7 de noviembre de esa misma anualidad recibió un comunicado del departamento de nómina informándole que había sido despedido con justa causa, así como la liquidación de sus prestaciones sociales.
Indicó que, en razón de lo anterior, inició una demanda especial de fuero sindical- acción de reintegro contra Almacenes Éxito S.A., que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. Explicó que el juez de conocimiento, luego de haber surtido el trámite procesal, mediante sentencia de 27 de marzo de 2019 condenó a Almacenes Éxito S.A. a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, así como al reconocimiento y pago en su favor de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar, desde el día del despido hasta la fecha efectiva de su reintegro y absolvió delas demás pretensiones.
Expuso que, el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación que interpuso la sociedad demandada, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró que él no gozaba de fuero sindical al momento de ser despedido por la demandada y la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Cuestionó la anterior determinación, toda vez que, en su criterio, el ad quem incurrió en «innumerables» yerros fácticos al momento de valorar los medios de convicción, lo que lo condujo a edificar su decisión en una «presunta diligencia de descargos como base del despido», de la que nunca fue notificado personalmente, limitándose a indicar que esta obedeció con ocasión de « lo ocurrido el día 9 de octubre de 2017», sin relatar los hechos que suscitaron el presunto llamado a la diligencia disciplinaria.
Aunó a lo anterior, el hecho de que el sentenciador de segundo grado hubiese pasado por alto que él sí gozaba de fuero sindical para el momento del despido, ya que había sido elegido como miembro de la junta directiva de «SINTRAGROCOL» y la empresa había sido notificada de ese nombramiento en los términos de los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, señaló que la sociedad demandada violó el procedimiento en los eventos de las llamadas disciplinarias, porque no lo notificó en legal forma, trasgrediendo el reglamento interno de trabajo, sin que además hubiese sido notificado el sindicato «SINTRAGROCOL». Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 de junio de 2019 y, como consecuencia de ello, se confirmara la decisión proferida por el juez de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda (folios 1 a 22).
La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 26 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó a las parte e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro que originó la queja.
Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.
El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, el accionante pretende que se deje sin valor ni efecto la providencia proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, se confirme la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, pues, en su criterio, el ad quem incurrió en varios defectos de orden «fáctico».
Para determinar si la afirmación vertida en tal sentido por el accionante, en efecto, ocurrió, la Sala centrará su estudio en la providencia reprochada. Así las cosas, analizada la providencia referida en precedencia, advierte la Sala lo siguiente. El Tribunal, luego de centrar la controversia en determinar si al demandante le asistía o no el derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, en virtud del fuero sindical que lo cobijaba, hizo referencia al artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que del fuero sindical se derivaban tres acciones judiciales a saber, el levantamiento del fuero sindical, la de reintegro y la de reinstalación. Con fundamento en el literal c) del art. 406 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el art. 12 de la Ley 584 de 2000, señaló que se encontraban amparados por fuero sindical, entre otros, los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de 5 principales y 5 suplentes.
A continuación del análisis de las pruebas allegadas al expediente, a saber: copia del contrato de trabajo; citación para diligencia de descargos de fecha 13 de octubre de 2017; comunicación de terminación del contrato de trabajo de fecha 18 de octubre de 2017; «Resolución 000220 por medio de la cual se aprueba una modificación al reglamento interno de trabajo de la empresa demandada»; pliego de peticiones de fecha 5 de junio de 2017, realizada por «SINALTRAINAL»; citación para el inicio de la etapa de arreglo directo de fecha 29 de agosto de 2017; acta de la iniciación de la etapa de arreglo directo de fecha 7 de septiembre de 2017; acta de finalización de la etapa de arreglo directo de fecha 26 de septiembre de 2017; «Acta 06 de ‘SINTRAGROCOL’», dio por demostrado que demandante era afiliado al sindicado desde el 12 de octubre del año 2017 y que, desde esa misma fecha, había sido elegido como miembro de la junta directiva en el cargo de quinto suplente.
Así mismo, dio por demostrado los siguientes supuestos fácticos: i)que el demandante se había vinculado con la demandada por contrato a término indefinido el 19 de octubre de 2005; ii) que, el día 13 de octubre de 2017 fue llamado a descargos por la empresa, en virtud de lo ocurrido el día 9 de octubre de 2017; y iii) que se afilió al Sindicado «SINTRAGROCOL» el 12 de octubre de 2017, data en la cual fue elegido como miembro de la junta directiva nacional de dicha organización sindical.
Con fundamento en lo anterior, adujo que para la fecha en la que el demandante se afilió al sindicato «SINTRAGROCOL», al que además en forma inmediata se eligió como miembro de la junta directiva, ya habían ocurrido los hechos que dieron lugar al despido y que, para la fecha de notificación al demandado de la elección del demandante, como miembro de aquella, ocurrió su citación a la diligencia de descargos.
A continuación, explicó que el fuero sindical se había institucionalizado para proteger la organización sindical no al trabajador individualmente considerado y que, en razón a ello, para proteger los intereses y la representación de aquella los empleadores debían cumplir con las exigencias consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tendientes a solicitar ante el juez del trabajo la calificación previa de la falta que invocaban para el despido frente a aquel trabajador amparado con fuero sindical, ya que la organización sindical no podía correr el riesgo de que fuera despedido un representante, sin que efectivamente mediara una justa causa.
Aseveró que, en el caso del demandante, lo que se pretendió con la afiliación del trabajador al sindicato y la elección inmediata como miembro de la junta directiva, de la cual derivó la calidad de aforado, fue la protección del trabajador, no de la organización sindical, por cuanto la afiliación y la elección ocurrieron cuando el actor ya se encontraba inmerso en investigaciones por faltas graves al Reglamento Interno de Trabajo, que dieron lugar al despido mucho antes de que el demandante hubiese adquirido la calidad de aforado sindical, que invocó para el reintegro y en esa medida no determinó que el despido hubiese debilitado a la organización sindical.
Respecto al fuero circunstancial, alegado por el demandante, indicó: […] en Colombia las clases de fuero sindical son: de fundadores y de adherentes, literal del art 57 de la ley 50 de 1990; de directivos, conocidos también como ordinarios, literal c del citado artículo; de reclamantes, literal d, del mismo artículo; fuero circunstancial regulado por el art 25 del decreto 2351/65, protección a los trabajadores en conflicto colectivo, y fuero convencional.
Los procesos laborales se dividen en Ordinarios y Especiales para los especiales se tiene establecido un procedimiento propio y diferente al del ordinario. Del fuero sindical como se expuso se derivan 3 acciones judiciales 1) la de levantamiento del fuero, 2) la de reintegro y 3) la de reinstalación. No obstante que el reintegro es uno de los efectos del fuero circunstancial que como lo ha considerado la doctrina, más que un fuero es una garantía de carácter general para amparar a los trabajadores involucrados en un conflicto económico o de intereses, mientras este se realiza- cuando de este fuero se trata el reintegro debe tramitarse por el proceso ordinario.
Por lo que el fuero circunstancial que se alega para el reintegro no es objeto de estudio dentro del proceso del fuero sindical. En razón de lo anterior, concluyó que no había lugar al reintegro del trabajador y, por ende, al pago de salarios y prestaciones sociales, que condenó el a quo. Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.
Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas aplicables al caso sometido a su estudio. En este sentido, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento de la accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
CUARTO: Devolver el expediente remitido en calidad de préstamo al despacho de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA ´ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13