Micelio
STL13055-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13055-2014 Radicación n° 55901 Acta 34 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por KATHLINE REBECA RANKIN BENT, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, trámite que se hizo extensivo al Juez Promiscuo de Familia del mismo lugar, con ocasión del proveído que desató el recurso de revisión propuesto por la aquí quejosa contra el fallo dictado en el juicio de sucesión de James Albert Rankin Newball adelantado ante el citado Juzgado.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la familia Rankin Jay, conformada por el señor James Albert Rankin Newball, Nela Elena Jay Pang y sus dos hijos Winston Delano y Francisco Alberto Rankin Jay, están asentados en la Isla de Providencia desde hace más de cien años; que el 30 de mayo de 1990, falleció el señor James Albert Rankin Newball.

Que Humberto Gustavo, Violeta Cristina y Jaime Hernando Rankin McNish adelantaron el juicio de sucesión del señor Rankin Newball, trámite al cual no fue convocado, su padre, Winston Rankin Jay, pese a ser hijo legítimo del causante. Que los demandantes, además de «dar precarias señales del verdadero nombre de su abuelo (…) lo señalaron como residente en San Andrés Isla, y no en su verdadero domicilio, Isla de Providencia, (…).

Con ese proceder (…) sospechoso, se violó lo dispuesto en el artículo 139 del C.P.C. (…) que dispone sanciones en caso de juramento falso (…)». Que los actores incurrieron en «reticencia», dado que callaron el «nombre» de los verdaderos herederos, lo que equivale a «(…) un artificio engañoso constitutivo por la ley moral de información, en dolo por (…) el silencio ilícito de los señores (…)».

Que por dichas irregularidades, presentó recurso de revisión contra la sentencia aprobatoria de la partición realizada en el referido juicio, declarado infundado por el Tribunal querellado el 22 de mayo de 2014; que en su sentir el juez colegiado actuó por «fuera del procedimiento al validar la actuación errátil (…)» del Juez Promiscuo de Familia, quien debió observar las maniobras engañosas de los «(…) Rankin McNish en el proceso de sucesión, de fingir la inexistencia de herederos del causante James Albert Rankin Newball, que hubo emplazamiento amañado (…), olvidándose de lo dispuesto por el artículo 81 del C.P.C. (…)».

Que a su juicio la Corporación accionada no valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso, pues «apreció erradamente la prueba» y «adopto criterios supuestos, no objetivos, sin ponderar la magnitud y el impacto de su decisión errática y de cuya actuación no se materializa la función de la administración de justicia que le fue encomendada».

Asimismo, señaló que el juzgador «(…) valoró una prueba ilícita misma (sic) en dirigirse la demanda contra herederos indeterminados habiéndolos determinados». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior de San Andrés Isla, para que en su lugar «sea emitido un fallo de reemplazo, en el cual sea hecha la valoración real del proceso revisado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 28 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Secretaria General del Tribunal accionado remitió la relación de los sujetos procesales que hicieron parte dentro del proceso de sucesión intestada que dieron origen a la acción de tutela instaurada.

La Juez Promiscuo de Familia de San Andrés Isla luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, indicó que «desconoce el fundamento y/o los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión emitida por el Tribunal (…) en sede de revisión, la cual cimienta la solicitud de amparo (…), por lo que no le es dable emitir pronunciamiento alguno sobre los ataques que la parte accionante enfila frente a la misma», y resaltó el carácter excepcional y subsidiario de la acción constitucional.

En sentencia del 8 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al considerar que «el estudio objetivo y ponderado de los medios demostrativos recopilados condujo al colegiado a desestimar los pedimentos de la demandante, labor intelectiva que lejana está de la arbitrariedad atribuida por la promotora, como consecuencia de no haber salido favorecida con su resultado».

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante presentó escrito en el que solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil estipula que: «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores».

Igualmente, el artículo 380 de la referida normatividad indica que son causales de revisión las siguientes: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5.

Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7.

Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (corresponde al actual artículo 140), siempre que no haya saneado la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad-litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso.

Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Lo pretendido por la accionante es dejar sin valor ni efecto la decisión del Tribunal Superior de San Andrés Isla, a través de la cual declaró infundado el recurso de revisión que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de la referida ciudad, y la condenó en costas y perjuicios, para cuyo pago se haría efectiva la caución -póliza de seguros- prestada por ella, así como ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y fijó las agencias en derecho, porque en su sentir dicho pronunciamiento fue proferido en desatención de la normatividad aplicable y las pruebas.

Al respecto, se observa que en efecto como lo determinó la Sala de Casación Civil, el juez colegiado accionado al analizar el material probatorio obrante en el expediente encontró que si bien la actora para acudir en revisión invocó la causal 6ª «sobre colusión», la misma la fundamentó «con hechos constitutivos de la causal séptima del artículo 380 del C.P.C., sobre indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, lo que en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema da al traste con su petitum»; sin embargo, a pesar de lo anterior examinó la causal alegada y determinó que era indispensable acreditar las «actividades de carácter ilícito, es decir, que hubo falsedad en todo o en parte de la verdad».

Posteriormente, al estudiar los hechos que habían generado la irregularidad estableció que estos se limitaban a «no haberse dirigido la demanda de sucesión contra Winston y Francisco Rankin Jay, hijos legítimos del causante, y frente a su esposa, Nela Elena Jay Pang», de donde concluyó que las actuaciones adelantadas en el proceso en el que los demandantes le pidieron al Juez Promiscuo de Familia de San Andrés, Islas, que ordenara el emplazamiento de quienes se creyeran con derecho a intervenir en la sucesión, se hizo de conformidad con lo indicado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, del estudio de las pruebas y la interpretación de la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, estimó que no existió prueba que demostrara la «actividad engañosa que condujera al fraude, o esa actuación torticera capaz de inducir a error al juzgador que al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa o malintencionada de los hechos lo hiciera contrario a la justicia (…)».

En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto, se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicho pronunciamiento no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10