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STL13054-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86011 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13054-2019 Radicación n.° 86011 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó la sociedad GRUPO EMPRESARIAL S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 26 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Su representante legal afirmó, para respaldar la solicitud de protección constitucional, que la citada sociedad promovió demanda verbal contra Johnnier Enrique Ramírez Isaza; que, en el interior de dicho asunto, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de fecha 5 de junio de 2018, en la que negó las pretensiones de la demanda; que ambas partes contendientes presentaron recurso de apelación contra la decisión del a quo, medios de impugnación que éste concedió. Adujo que, a su turno, la magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se remitió el expediente contentivo de los recursos, los admitió mediante auto de fecha 5 de julio de 2018 y programó el 12 de diciembre de 2018 como fecha para que se sustentara el recurso en audiencia y se dictara la correspondiente sentencia. Refirió que su prohijada no asistió a la mencionada audiencia, como tampoco lo hizo el demandado dentro del proceso, motivo por el cual la citada magistrada profirió auto de fecha 12 de diciembre de 2018, en el que declaró desierto su recurso de alzada y ordenó devolver el expediente al juez de primer grado.

Aseguró que el apoderado judicial de su representada excusó su inasistencia ante el tribunal, pese a lo cual, la magistrada ponente mantuvo incólume la declaratoria de desierto del recurso, a través de autos de fechas 17 de enero de 2019 y 14 de febrero del mismo año. Señaló que, en su criterio, la decisión del tribunal, de declarar desierto el recurso de apelación que presentó su prohijada, transgredió los derechos fundamentales de ésta última, debido a que el litigio en el que esta obraba como demandante «quedó sin resolver» y la corporación accionada pasó por alto la sustentación que se había presentado, oportunamente, en primera instancia. Pidió, por consiguiente, que se protegieran los derechos fundamentales invocados y que, como medida encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto el proveído atacado y, en su lugar, se programara nueva fecha para que prohijada sustentara nuevamente el recurso de alzada presentado en el juicio originario de la queja.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta colegiatura, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la acción de tutela mediante auto de fecha 6 de mayo de 2019, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, con igual propósito, al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso verbal que motivó la interposición del mecanismo tuitivo (folio 24).

Durante el término concedido para los efectos precedentes, el juez treinta y dos civil del circuito de Bogotá se pronunció mediante escrito legible a folio 29 del expediente, en el que manifestó que el despacho a su cargo profirió sentencia dentro del proceso verbal seguido por la aquí tutelante contra Jhonnier Ramírez Isaza, el 5 de junio de 2018; que las partes contendientes interpusieron recursos de apelación contra dicho proveído, los cuales concedió; que el proceso se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que los declaró desiertos, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2018; que «devuelto el expediente se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior».

A su turno, la magistrada María Patricia Cruz Miranda, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y ponente de la decisión cuestionada, presentó escrito visible a folio 36 del expediente, en el que manifestó que su despacho no incurrió en la lesión de derechos fundamentales alegada en la tutela, en la medida en que «la providencia de 12 de diciembre de 2018, mediante el cual (sic) se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se ajustó al contenido del artículo 322 del Código General del Proceso».

Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 26 de junio de 2019, en el que negó la salvaguarda solicitada (folios 45 a 50). Para respaldar tal decisión, la Sala homóloga señaló, en síntesis, que la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de declarar desierto el recurso de apelación presentado por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso en el que obró como demandante, era compatible con los lineamientos fijados por el artículo 322 del Código General del Proceso y, en tal orden, no podía considerarse desproporcionada, antojadiza o arbitraria.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó mediante escrito legible a folios 63 y 64, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.

El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa, a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.

De otro lado, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por la autoridad competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

Resultan relevantes los derroteros fijados, porque, en el caso sometido a criterio de esta Corte, la sociedad Grupo Empresarial P&P S.A.S. acusó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de transgredirle la garantía fundamental enunciada, durante el trámite del proceso verbal que promovió contra Johnnier Enrique Ramírez Isaza. Por consiguiente, la Sala procede a analizar las actuaciones desplegadas en el interior de dicho trámite, con el fin de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada.

Se observa, entonces, de los elementos de prueba que se aportaron al expediente y de las respuestas suministradas por las autoridades involucradas en este trámite, que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentro del citado juicio verbal, el 5 de junio de 2018, decisión en la que negó las pretensiones de la aquí tutelante.

Se halla probado, en igual medida, que la sociedad aquí accionante presentó y sustentó recurso de apelación contra la citada decisión, el cual fue concedido por el juzgado mencionado, en proveído de 12 de junio de 2018, en el que se ordenó, además, la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se encuentra demostrado, así mismo, que la magistrada a cargo del asunto profirió auto de fecha 20 de noviembre de 2018, en el que convocó a las partes contendientes a audiencia de «sustentación y fallo de segunda instancia», la cual, según indicó, se llevaría a cabo el 12 de diciembre de 2018.

En la referida decisión, la funcionaria, además, señaló lo siguiente: Se precisa a la parte apelante que de conformidad con el inciso 3° de la citada norma “deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, de tal manera que no se admitirán fundamentos y/o razones distintas a las propuestas en esa oportunidad.

Se advierte que, al no concurrir la sociedad aquí accionante, a la audiencia mencionada, la magistrada a cargo del asunto declaró desierto su recurso de alzada, mediante auto de 12 de diciembre de 2018. Finalmente, se observa que el apoderado judicial de la tutelante presentó excusa médica para justificar su inasistencia a la audiencia de fecha 12 de diciembre de 2018 y, al serle negada, solicitó la anulación de dicha decisión, aspiración que también le fue resuelta desfavorablemente.

Claro, entonces, el panorama descrito, para esta colegiatura resulta evidente que el tribunal accionado sí incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, que le fue endilgada en el escrito originario de la tutela, debido a que declaró desierto el recurso de apelación que ésta presentó contra la sentencia del juzgado accionado, que le resultó desfavorable, sin advertir que dicho medio de impugnación ya había sido debidamente sustentado ante el a quo y que, ante tal realidad, la falta de comparecencia de la recurrente, a reiterar sus argumentos en la audiencia de segunda instancia, no se erigía en obstáculo para proferir sentencia dentro del juicio ni, mucho menos, comportaba una causal de declaratoria de deserción del recurso interpuesto.

Por las razones expuestas, que guardan identidad con las sostenidas por esta Sala en casos de similares contornos, entre otras en las sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL9610-2019, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá la protección invocada. Como consecuencia de ello y con miras a restablecer el derecho fundamental transgredido, se dejarán sin valor legal ni efecto alguno las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso verbal que motivó la interposición de la queja, a partir del auto de fecha 12 de diciembre de 2018, inclusive.

En su lugar, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver el recurso de apelación que presentó la aquí tutelante contra la sentencia del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el proveído impugnado y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas, en el interior del proceso verbal número 11001310303220170032200, a partir del auto de fecha 12 de diciembre de 2018, inclusive.

TERCERO: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva el recurso de apelación que presentó la sociedad aquí accionante, contra la sentencia que se profirió, en primera instancia, en el citado juicio.

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2