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STL13054-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 74451 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13054-2017 Radicación n. 74451 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INGRID NAYIBE ROJAS ROJAS en representación de su hijo DAVID STEVEN ROBLES ROJAS contra el fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITOS EDUCATIVOS Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX-, los municipios de VILLAVICENCIO y de CUBARRAL, trámite al cual fue vinculada la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIIERÍA JULIO GARAVITO.

I.

ANTECEDENTES INGRID NAYIBE ROJAS ROJAS en representación de su hijo DAVID STEVEN ROBLES ROJAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la EDUCACIÓN, IGUALDAD, «en conexidad con el MÍNIMO VITAL» y «CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que su hijo culminó sus estudios de bachillerato en diciembre de 2016 en el Colegio Departamental La Esperanza de Villavicencio.

Indicó que en el mismo año presentó las «pruebas saber 11», en las que alcanzó un puntaje de 353. Aseguró que en agosto de 2016 acudió a las oficinas del Sisbén de la ciudad de Villavicencio y requirió ser vinculada junto con su hijo al sistema estadístico; que en virtud de ello, la entidad le informó que debía «estar atenta a las visitas programadas por esta oficina las cuales se harían en los diferentes barrios de la ciudad y que la información se daría a conocer a través de los medios radiales locales».

Adujo que en septiembre del mismo año solicitó nuevamente al Sisbén la inclusión en el programa, oficina que le indicó de forma verbal que debía llevar las fotocopias de los documentos de los integrantes de su grupo familiar, así como un recibo de servicio público en el que se evidenciara su dirección de residencia y que en dos meses después de radicar la documentación, tendría su respuesta.

Afirmó que debido a lo anterior, le pidió a un familiar que reside en el Municipio de Cubarral – Meta, que vinculara a David Steven al Sisbén, lo cual se llevó a cabo el 25 de octubre de 2016. Agregó que mediante petición de 8 de noviembre de 2016 solicitó al Icetex incluir a su hijo en el programa «ser pilo paga 3», pues en su sentir, cumplía con el lleno de los requisitos para dicho beneficio; no obstante, el instituto indicó que el joven no cumplía con los requerimientos para ser acreedor del beneficio y que la convocatoria culminó el 14 de diciembre del mismo año. Sostuvo que, en igual sentido, el 27 de marzo de 2017 peticionó a las autoridades accionadas, a lo cual el Departamento Nacional de Planeación refirió no tener competencia respecto de los programas sociales que otorga el Estado; que La Nación - Ministerio de Educación Nacional refirió que la entidad encargada de resolver el tema planteado es el Icetex; que existen 45 beneficiarios que no cumplían con alguno de los requisitos, sin embargo, fueron incorporados mediante fallo judicial, y que en la mayoría de los casos los estudiantes se encontraban en el Sisbén pero fuera del corte requerido.

Por su parte, el Instituto Colombiano de Créditos Educativos y Estudios Técnicos en el Exterior - Icetex- le dio a conocer los requisitos establecidos para el programa. Por último, el Municipio de Cubarral le contestó que debía adelantar la encuesta del Sisbén en Villavicencio para poder solicitar el subsidio requerido. Narró que el 18 de mayo de 2017 entregó ante el Municipio de Villavicencio los documentos requeridos para ser incluida en el Sisbén; empero a la fecha de presentación de la tutela no había recibido información sobre aquella.

Expuso que el 6 de junio del año en curso, su hijo fue admitido en el programa de Ingeniería Ambiental en la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito. Con base en los hechos narrados, solicitó que se declare que David Steven Robles Rojas se encontraba inscrito en el Sisbén al corte de 22 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta que « no fue posible la vinculación inmediata debido a la indebida actuación del municipio de Villavicencio» y, en consecuencia, se ordene a la autoridad que corresponda, otorgar el beneficio de «ser pilo paga 3».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de junio de 2017, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar a la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito, así como a todos los convocados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Departamento Nacional de Planeación alegó que el joven fue incluido dentro de una encuesta familiar del Municipio de Cubarral, sin que resida en este lugar, lo que «puede constituir una eventual falsedad».

Sostuvo que revisada su base de datos, se evidencia que el accionante se inscribió el 25 de octubre de 2016 en la ficha n.° 2436 del ente territorial mencionado, y que el 19 de abril de 2017 fue actualizado su documento de identidad por cédula de ciudadanía. Por su parte, la Alcaldía de Villavicencio afirmó que no adelanto ni omitió acciones que vulneraran los derechos fundamentales de la promotora, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva y el accionamiento debe ser desestimado.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional, arguyó que la entidad encargada de ejecutar el programa de «ser pilo paga 3» es el ICETEX, por lo que aseguró que tal cartera ministerial no es la encargada de verificar los requisitos de acceso al programa, ni de reportar información, razón por la que solicitó declarar improcedente la acción. La Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito expuso que en aras de proteger el derecho a la educación del tutelante, reservaría el cupo hasta el 31 de julio de 2017 y si hasta esa fecha el aspirante no había legalizado su matrícula, reservará el cupo para el primer período de 2018.

La administración local de Cubarral expresó que la parte actora solicitó su inscripción al Sisbén en Villavicencio, empero, como su solicitud no fue atendida inmediatamente, «al parecer faltando a la verdad» adelantó dicho trámite en esa municipalidad, pues «se infiere», no es este su lugar de residencia. Por último, el Instituto Colombiano de Créditos Educativos y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX-, refirió que el agenciado no se inscribió a la convocatoria «ser pilo paga 3», pese a que esta estuvo activa en la página web del instituto hasta el 28 de octubre de 2016.

Así mismo, adujo que no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la beca condonable, pues al 22 de septiembre de 2016 no estaba inscrito en el Sisbén y no había sido admitido por una institución de educación superior acreditada en alta calidad, por lo que afirmó que no existió vulneración a los derechos fundamentales del actor y la acción constitucional se torna improcedente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, negó el amparo constitucional, tras considerar que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que el promotor no cumplió con los requisitos requeridos para el programa y, en consecuencia, no puede pretender que por medio de este accionamiento se le exima de ellos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ingrid Nayibe Rojas Rojas en representación de su hijo David Steven Robles Rojas la impugna, para lo cual aduce los mismos hechos relatados en el escrito de tutela inicial y agrega que si bien su hijo al 22 de septiembre de 2016 no estaba inscrito en el Sisbén, ello obedece a la «negativa a la fecha por parte de la administración municipal, en lo que concierne a la inscripción que corresponde», y que esa es una de las pretensiones de la acción incoada, pues aduce que el Municipio de Villavicencio le violó «el derecho a [su] hijo de ser incluido en la base de datos».

Agrega que no pudo registrarse en el programa «ser pilo paga 3», toda vez que no hacía parte del Sisbén y asegura que respecto a la inscripción en el instituto de Educación Superior, adelantó todas las gestiones pertinentes en la Universidad de la Sabana y la Sergio Arboleda empero «en diciembre de 2016 se corroboró que efectivamente [su] hijo no fue admitido, única y exclusivamente por la falta de su nombre, en el listado emitido por la Entidad (sic) en cabeza de la cual reposa el programa ser pilo paga».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo atinente a la educación, el artículo 67 de la Carta Política, le otorgó una doble connotación, esto es, como un derecho de la persona y como un servicio público que tiene una función social. De tal manera que, la educación como derecho, pregona la protección de recibir una formación a cada individuo, quien debe cumplir con las obligaciones académicas correspondientes y como servicio público, se enfatiza en las obligaciones estatales de garantizar la calidad, cubrimiento, asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia del servicio educativo.

Ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación de proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento. En el presente asunto, importa precisar que el Gobierno Nacional, instituyó el programa denominado « Ser pilo paga 3», mediante el cual dispuso la concesión de incentivos para los estudiantes de bachillerato de escasos recursos económicos que se destacaran en las pruebas «saber 11».

A través de ese programa, La Nación - Ministerio de Educación y el Icetex le otorgan a los estudiantes un crédito condonable para solventar los gastos que implica el ingreso a las Instituciones de Educación Superior. En lo que respecta a los requisitos exigidos para acceder al programa «ser pilo paga 3», se tiene que según lo referido por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, son: i) Ser colombiano de nacimiento ii) Tener un puntaje igual o superior 342 en las pruebas SABER 11 presentadas el 31 de julio de 2016 iii) Cursar y aprobar el grado 11 en el año 2016 iv) Estar registrado en la base del SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016 bajo los puntajes establecidos en la convocatoria, o en el caso de ser indígenas deben estar registrados dentro de la base censal del Ministerio del Interior al 30 de septiembre de 2016. v) Ser admitido un programa académico, en modalidad presencial, ofertado en una Institución de Educación Superior con acreditación en alta calidad (o en proceso de renovación de dicha acreditación), en sede o seccional cubierta por la resolución de acreditación. Bajo ese panorama se tiene que el proponente participó el 31 de julio de 2016 en las pruebas Saber 11, donde obtuvo un puntaje de 353, razón por la que comenzó a gestionar la inscripción en el programa (fl. 20 cuaderno principal).

Ahora, del estudio y análisis de las pruebas allegadas en este accionamiento se tiene que David Steven fue incluido el 25 de octubre de 2016 en la ficha del Sisbén n.° 2436 del Municipio de San Luis de Cubarral, modificado el 19 de abril de 2017, pues se actualizó su documento de identidad. También se observa en la página web del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx - que el 21 de junio de 2017 fue registrado en la ficha n.° 212229 del Municipio de Villavicencio, con un puntaje del 32,23.

De lo anterior, se evidencia que el peticionario no se encontraba inscrito en el Sisbén al corte 22 de septiembre de 2016, tal como lo requiere el programa para hacerse beneficiario de la beca condonable, lo cual descarta su continuidad en el programa en comento. Ahora, cabe precisar que la actora afirmó que teniendo en cuenta que en el ente territorial de Villavicencio le indicaron que a partir de la presentación de los documentos tenía que esperar 2 meses para la visita en su domicilio, con miras a la calificación del Sisbén, y que por tal razón, «estim [ó] conveniente tomar la decisión de solicitar a un familiar que reside en el municipio de Cubarral – Meta, para que [le] colaborara en realizar la vinculación al programa del Sisben (sic) a [su] hijo (…)».

Al respecto, importa precisar que esa situación no es aceptable por esta Colegiatura, pues el municipio en el que fue registrado el joven el 25 de octubre de 2016, no corresponde a su lugar de residencia, y teniendo en cuenta que el Sisbén es «el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales que, a través de un puntaje, clasifica a la población de acuerdo con sus condiciones socioeconómicas » (negrilla fuera del texto) y se calcula « a partir de la información reportada por el hogar en la encuesta » (negrilla fuera del texto) no puede ser válida la inscripción realizada en el Municipio de Cubarral, pues esta no corresponde a la realidad ya que David Steven Robles Rojas no reside en la vivienda a la que se le asignó la ficha n.° 2436.

En cuanto a los documentos que radicó el 18 de mayo de 2017 ante la Alcaldía de Villavicencio con el fin de que su núcleo familiar fuera incluido en el Sisbén y, que la actora asegura que la entidad ha sido «negligente en generar la visita para la respectiva caracterización a [su] hogar (…)», se advierte que no existe prueba en el plenario que demuestre que la accionante haya solicitado y radicado los documentos requeridos, por lo que no es válido inculcar responsabilidad de «negligencia» al ente territorial, cuando la petente es quien actúo incuriosamente pues no solicitó a tiempo su calificación ante el Sisbén. Por último y frente al quinto requisito del programa «ser pilo paga 3» tendiente a la inscripción en el instituto de educación superior, se observa que no obra elemento de convicción que indique que adelantaron alguna gestión en término, pues de la documental allegada al plenario se tiene que es hasta el 6 de junio de 2017 que el agenciado presentó entrevista y fue admitido por la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito.

En ese orden, se tiene que David Steven Robles Rojas no cumplió con los requisitos cuarto y quinto establecidos en la convocatoria para acceder al beneficio de «ser pilo paga 3», en tanto no se encontraba registrado en la base del Sisbén con corte al 22 de septiembre de 2016 y tampoco estaba incluido en las listas de estudiantes admitidos, enviadas por las Universidades con corte a diciembre de 2016.

Así las cosas, no se evidencia el quebrantamiento de derechos fundamentales por las accionadas, pues la negativa al acceso del agenciado al programa, se hizo con fundamento en los preceptos que regulan el programa de «Ser Pilo Paga 3» y con estricto apego a los requisitos y condiciones establecidas para su acceso. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2