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STL13053-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57172 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13053-2019 Radicación n.° 57172 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicación 11001310503420160026701.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «remuneración justa por la labor desempeñada» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que fue contratada como profesional del derecho por la señora María Gladys Venegas Mora, quien obra como curadora judicial del señor Octavio Mora, para gestionar la sustitución pensional de este último, con ocasión de la muerte se su progenitora María del Carmen Mora González, ante el Instituto de Seguros Sociales.

Indicó que, con ocasión del contrato de mandato, acordó con la señora Venegas Mora como honorarios el pago del 30% de la cuota litis que resultaría del retroactivo pensional; que habiendo gestionado todos los trámites para el reconocimiento de la sustitución pensional, entre ellos, la radicación de los documentos ante el Centro de Atención de Pensiones, el 20 de diciembre de 2010 y la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 020800 del 20 de junio de 2011, finalmente, por su gestión, le fue reconocido el derecho pensional a María Gladys Vanegas Mora como curadora del señor Octavio Mora.

Explicó que, como consecuencia de la negativa de la señora Vanegas Mora del pago de los honorarios pactados, inició una demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Añadió que el a quo atendió desfavorablemente sus súplicas y que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto, confirmó la decisión del a quo.

Consideró que, con las decisiones emitidas en las instancias, dentro del proceso que originó la queja, le fueron transgredidos los derechos fundamentales invocados. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se dejara sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá del 18 de mayo de 2018, así como la providencia «de seguna instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral» y, como consecuencia de ello, se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios entre ella y la señora María Gladys Vanegas Mora y se condenara, a esta última, al pago de los honorarios pactados en el 30% del valor del retroactivo pensional, más intereses (folios 1 a 5).

La acción de tutela fue admitida en auto de 2 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las demás partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional.

Durante el término de traslado las autoridades accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, la querellante lo que cuestiona es la decisión proferida por el Tribunal accionado de fecha 20 de noviembre de 2018, que confirmó el fallo proferido por el juez de primer grado, mediante el cual no accedió a las pretensiones de la demanda incoadas en contra de María Gladys Venegas Mora.

No obstante, es evidente que, entre la fecha en que se profirió el último de los proveídos dentro del trámite procesal del cual se reclama amparo constitucional, por parte del Tribunal accionado, a saber, 20 de noviembre de 2018, según se puede advertir en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, y la data en la que se instauró la acción de tutela «29/ago./2019» (folio 1), transcurrieron más de seis (6) meses, lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Por las anteriores razones se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00